REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: EHSAN HINIEDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.593, representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA AYCOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el N° 09, Tomo 13-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.715.301, Inpreabogado N° 23.113.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO TORRES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.033.936.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.197

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 04 de noviembre de 2002, por el ciudadano EHSAN HINIEDE, representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA AYCOS, C.A., debidamente asistido de abogado, para que el ciudadano WILFREDO TORRES PADILLA, restituyera a su representado la posesión del inmueble constituido por una casa de habitación, con paredes de bloques de cemento, cerca perimetral de bloques, tanque de agua subterráneo, puertas y ventanas de madera, ubicada en el barrio Las Delicias de la Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, enclavadas sobre una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros con Cincuenta Centimetros (266,50Mts2), con los siguientes linderos NORTE: Con calle 4; SUR: Con Licorería Gran Bodegón; ESTE: Casa que es o fue de Ángelo Juliano; y OESTE: Con carretera Nacional Morón-Coro.
Alega el demandante, que en fecha 09 de abril de 2002, el ciudadano WILFREDO TORRES PADILLA, en compañía de dos mujeres y otros ciudadanos, procedieron en horas de la noche, a romper la cerca de bloques de cemento que cercaba perimetralmente los linderos de la parcela de terreno y construyeron dos ranchos con láminas de zinc.
Alega igualmente el demandante, que trataron de conversar con el ciudadano WILFREDO TORRES PADILLA, mostrándole los documentos que acreditaban la propiedad y posesión del inmueble que el había invadido, recibiendo por repuesta que el necesitaba ese terreno y que no lo sacarían de ahí e igualmente realizaron gestiones por ante los órganos administrativos y policiales, las cuales resultaron infructuosas ya que el invasor se negó rotundamente a desalojar el inmueble propiedad de su representada.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 11 de Febrero de 2003, se ordenó la RESTITUCIÓN a la posesión de la vivienda suficientemente identificada y se fijó caución por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo).- Se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.197, contentivo de la presente causa de Querella Interdictal por Despojo, se determina que desde el día 11 de Febrero de 2003, fecha en la cual se admitió la Querella, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la citación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar el juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa ha perimido por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano EHSAN HINIEDE, representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO “ INVERSORA AYCOS C.A.”, contra el ciudadano WILFREDO TORRES PADILLA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 19 de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Exp. N° 2.197
Deyanira Zavala
Asistente