REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita su acta constitutiva original en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1997, bajo el N° 76, Tomo 36-A-Sgdo., con la asistencia jurídica del abogado José Luis Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664.
PARTE ACCIONADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio número 1.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Declinatoria de Competencia
EXPEDIENTE N°: 2415

I
Mediante escrito, presentado en fecha 22 de junio de 2005, el Club Residencial Terepaima C.A. interpuso Acción de Amparo Constitucional contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. para que este Tribunal Constitucional ordenara a la mencionada empresa se abstuviera de efectuar el corte del suministro energético de luz hasta tanto la accionada cumpla con los requisitos legales correspondientes.
Solicitó se decretara medica cautelar innominada que ordenara a la accionada se abstuviera de cortar el suministro de fuerza eléctrica hasta tanto se decidiera el presente amparo constitucional; medida que fue dictada en fecha 23 de junio de 2005 y debidamente notificada a la accionada.
II
Notificada que fue la parte accionada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional.
En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Como quiera que la presente acción de amparo es intentada contra la empresa ELEOCCIDENTE, la cual es una empresa cien por ciento (100%) del Estado venezolano, y los actos emitidos por dicho ente se reputan como actos administrativos; y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante una amenaza de corte de electricidad sin el cumplimiento de las formalidades legales que regulan la materia eléctrica, por parte de dicha empresa del Estado, el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, dado que dicho Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo no se encuentra ubicado en la población donde eventualmente se amenaza con cometer el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados; y dado que la presente acción de amparo fue presentada en horas de la tarde del día 22 de junio de 2005, siendo que los siguientes cuatro (4) días no eran laborables para los órganos jurisdiccionales, por cuanto el día 23 fue decretado libre para los jueces y secretarios, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 24 de junio era día de fiesta nacional, y los días 25 y 26 de junio correspondían a los días Sábado y Domingo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada correspondería a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado debería ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte accionante, una vez dictada la medida cautelar solicitada, no ha sido lo suficientemente diligente para lograr la notificación de la parte accionada; y, a su vez, la parte accionada, no obstante estar en conocimiento de la medida dictada en su contra, dificultó y obstaculizó la notificación en su sede principal de Acarigua, por lo que la urgencia jurada por la parte quejosa ha desaparecido, lo procedente en derecho es que la presente acción de amparo sea conocida y decidida por el juez natural, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, declina la competencia en el presente proceso en el mencionado Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Remítanse el presente expediente, en el estado en que se encuentra, junto con Oficio, al mencionado Juzgado Superior.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005).
Años 195 y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 20-07-2005, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.415