REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No. 2398
PARTE QUERELLANTE: ROQUEDI MILAGRO VEGAS DÍAZ, NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO y ROSANA LESTI DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.143.533, 12.931.815, 12.313.604 y 7.068.728, respectivamente, de este domicilio, la penúltima de los nombrados actuando en representación de su hijo NICOL JOSÉ VEGAS WILCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: HUGO RAFAEL CONTTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.023.
PARTE DEMANDADA: MARIA MATOS, ALEXANDRA NAVARRO, MARGARITA CHIRINOS, IRIS GUTIÉRREZ, MARIANA MATOS, JUANA SUAZO, MILAGROS UZCATEGUI, FABIOLA FLORES, NANCY PEÑA, MIDGALIA SÁNCHEZ y JUANA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 17.025.568, 15.458.134, 16.348.072, 16.570.420, 20.981.528, 11.838.775, 15.189.341, 11.472.050, 16.347.935, 8.602.360, y 11.654.198, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Sentencia definitiva)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado HUGO RAFAEL CONTTIN, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUEDI MILAGRO VEGAS DÍAZ, NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO Y ROSAURA LESTI DE VEGAS, la penúltima de los nombrados actuando en representación de su hijo NICOL JOSÉ VEGAS WILCHEZ, donde demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, a las ciudadanas MARIA MATOS, ALEXANDRA NAVARRO, MARGARITA CHIRINOS, IRIS GUTIÉRREZ, MARIANA MATOS, JUANA SUAZO, MILAGROS UZCATEGUI, FABIOLA FLORES, NANCY PEÑA, MIDGALIA SÁNCHEZ y JUANA PEÑA.
Alega la representación judicial de los querellantes que éstos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, de fecha 07 de Julio de 1.997, bajo el No. 14, folios 101 al 106, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, ubicado en el Sector “CENTUCA”, de la población de Tucacas del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.713 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y siete metros (57mts), con calle sin nombre; SUR: En veintitrés Metros (23mts) más treinta y cuatro metros (34mts), con bienhechurías de Aurelio Peña y calle sin nombre; ESTE: En quince Metros (15mts) más veinticuatro metros (24mts), con vereda sin nombre; y OESTE: En quince metros (15mts) con calle sin nombre.
Alega además que durante el mes de Octubre de 2004, las ciudadanas demandadas entraron de manera arbitraria, invadieron la propiedad de sus representados habilitando ranchos de cartón piedra, que en fecha 15 de Noviembre de 2004, las mismas fueron citadas por la Prefectura del Municipio Silva del Estado Falcón, y en presencia del Prefecto y de sus representados manifestaron que no desocuparían el terreno, no queriendo los invasores llegar a ningún acuerdo amistoso.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se admitió la Querella Interdictal, se ordenó la citación de las querelladas para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho contado a partir de que constara en autos la última citación a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, se estableció caución en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 23 de Mayo de 2005, compareció la representación judicial de los querellantes y estampó diligencia en el Cuaderno Separado de Medidas señalando que sus representados no estaban en condiciones de dar caución y solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente querella, el fue acordado y decretado por auto de fecha 25 de Mayo de 2005.
El 07 de Junio de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación sin firmar, y dejó constancia que las ciudadanas MARIA MATOS, ALEXANDRA NAVARRO, MARGARITA CHIRINOS, IRIS GUTIÉRREZ, MARIANA MATOS, JUANA SUAZO, MILAGROS UZCATEGUI, FABIOLA FLORES, NANCY PEÑA, MIDGALIA SÁNCHEZ y JUANA PEÑA, recibieron las compulsas y se negaron a firmar los recibos de citación.
En fecha 13 de Junio de 2005, la representación judicial de los querellantes, solicitó se les librara boleta de notificación a las querelladas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2005, por auto del tribunal se libraron boletas de notificación a las querelladas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2005, compareció la Secretaria titular de este Tribunal y dejó constancia de haber dejado las boletas de notificación a cada una de las querelladas, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2005, la representación judicial de los querellantes, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto del Tribunal de fecha 01 de Julio de 2005.
En fecha 07 de Julio de 2005, rindieron su declaración los testigos MÁXIMO APONTE COLMENARES y MANUEL ANTONIO SARABIA ALMEIDA, promovidos por la parte querellante.
En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de los querellantes presentó escrito en el cual ratifica las pruebas consignadas en el expediente y solicita al Tribunal aplicar la confesión ficta de la parte querellada.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, habiendo la parte querellada entrado en contumacia, al no dar contestación a la demanda, con lo cual se verificó la confesión ficta de los demandados, y quedaron admitidos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, con fundamento en la norma contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 362 eiusdem.
No obstante la confesión ficta de la parte querellada, la parte actora promovió, junto al libelo de la demanda, elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho; relativas a la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 07 de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 101 al 106, Tercer trimestre del año 1997. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano NICOLÁS VEGAS TAPIA causante de los querellantes era el propietario legítimo y poseedor de la parcela de terreno ubicado en el Sector “CENTUCA”, de la población de Tucacas del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.713 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y siete metros (57mts), con calle sin nombre; SUR: En veintitrés Metros (23mts) más treinta y cuatro metros (34mts), con bienhechurías de Aurelio Peña y calle sin nombre; ESTE: En quince Metros (15mts) más veinticuatro metros (24mts), con vereda sin nombre; y OESTE: En quince metros (15mts) con calle sin nombre; que es el mismo lote de terreno que ocupa sin ningún derecho la parte querellada, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2005. De manera que no existen dudas para este Juzgador sobre el hecho del despojo hecho por la parte querellada a la parte querellante y sobre la identidad del inmueble. Así se decide.
La parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 2005, en el cual los ciudadanos MÁXIMO APONTE COLMENARES, venezolano, de 43 años de edad, domiciliado en el sector Altos del Vigía, Callejón Los Mangos, casa sin número, Tocuyito Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 7.238.919; y MANUEL ANTONIO SARABIA ALMEIDA, venezolano, de 61 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, Manzana K, número 12, Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 2.975.076, dejan constancia de saber que los querellantes poseían la mencionada parcela de terreno desde hace muchos años, siendo despojadas de su posesión por los querellados, durante el mes de octubre de 2004. De donde se determina fehacientemente el hecho de la desposesión de la cual fue víctima la parte querellante y el hecho de la no transcurrencia de un año desde le fecha de la desposesión y la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus NICOLÁS VEGAS TAPIA, causante de los querellantes, se trata de copia certificada de un documento público administrativo, el cual, al no haber sido desvirtuado de manera alguna por la parte contra quien fue opuesto, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el inmueble objeto de la presente demanda fue declarado ante el SENIAT como perteneciente al as hereditario dejado por el ciudadano NICOLÁS VEGAS TAPIA; y, por ende paso a propiedad de los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante produjo a los autos un documento contentivo de una comunicación dirigida al ciudadano Prefecto del Municipio Silva del Estado Falcón. El Tribunal observa que no existe constancia de que este documento haya sido recibido por el ciudadano Prefecto y procesada la denuncia en él contenida, razón por la cual no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina, de manera fehaciente, que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietaria de la descrita parcela de terreno objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de las ciudadanas demandadas, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROQUEDI MILAGRO VEGAS DÍAZ, NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO y ROSANA LESTI DE VEGAS, la penúltima de los nombrados actuando en representación de su hijo NICOL JOSÉ VEGAS WILCHEZ, contra las ciudadanas MARIA MATOS, ALEXANDRA NAVARRO, MARGARITA CHIRINOS, IRIS GUTIÉRREZ, MARIANA MATOS, JUANA SUAZO, MILAGROS UZCATEGUI, FABIOLA FLORES, NANCY PEÑA, MIDGALIA SÁNCHEZ y JUANA PEÑA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Restitución por Despojo.
Se restituye la posesión a la parte querellante de la parcela de terreno objeto del presente juicio, descrita en la parte narrativa del presente fallo.
Se deja sin efecto el secuestro decretado en fecha 26 de mayo de 2005.
Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 25-07-2005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.398