REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE:, SISLENE GUADALUPE COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.601.847, domiciliada en Yaracal, Municipio Autónomo Cacique Manaure, Estado Falcón.
PARTES DEMANDADAS: HACIENDA “LA DIANA”, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, Estado Falcón, en fecha 16-11-1971, bajo el N° 62, folios 120 al 121, protocolo primero principal, cuarto trimestre del año 1971, domiciliada en las Colonias de Araurima, Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón. HACIENDA EL RÍO. Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, Estado Falcón, en fecha 18-10-1985, bajo el N° 35, folios 75 al 76, protocolo primero principal, tomo 1, cuarto trimestre del año 1985, domiciliada en las Colonias de Araurima, Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón. HACIENDA LA ACOPLADORA y HACIENDA MI REPOSO (LA FORTALEZA). Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, Estado Falcón, en fecha 09-09-1972, bajo el N° 54, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1972, domiciliada en la parte Sur de Yaracal, Municipio Jacura del Estado Falcón
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES(Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.135.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 13 de junio de 2002, por la ciudadana SISLENE GUADALUPE COLINA LUGO, asistida de la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.616, para que el ciudadano THIEBE EBERHARD BODO SCHERZER, propietario de las Haciendas “LA DIANA”, HACIENDA EL RÍO, HACIENDA LA ACOPLADORA y HACIENDA MI REPOSO (LA FORTALEZA) conviniera en pagarle la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.38.697.922,oo) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MORALES Y EMERGENTES, así como los intereses moratorios correspondientes, calculados a la fecha del 18 de junio del año 2001 y aquellos que se continuaran causando hasta que se produjera el pago total de las acreencias reclamadas. Alegando que en fecha Dos de agosto de 1987, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para las Haciendas antes descritas, desempeñando el cargo de Administradora y devengando un salario normal mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), hasta el día 18 de junio del año 2001, fecha en la que fue despedida en forma arbitraria y sin ningún tipo de justificación por parte del patrono ciudadano THIEBE EBERHARD BODO SCHERZER.
Solicitó la citación de las haciendas Haciendas “LA DIANA”, HACIENDA EL RÍO, HACIENDA LA ACOPLADORA y HACIENDA MI REPOSO (LA FORTALEZA), en la persona del ciudadano THIEBE EBERHARD BODO SCHERZER.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de julio de 2002, se ordenó la citación de las Haciendas “LA DIANA”, EL RÍO, LA ACOPLADORA y MI REPOSO (LA FORTALEZA), en la persona de su propietario ciudadano THIEBE EBERHARD BODO SCHERZER, para que comparecieran al Tribunal, el tercer (3) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Más un (1) día de término de la distancia. Se libró la compulsa, despacho, oficio y copia mecanografiada.
En fecha 3 de junio de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, la parte demandante, consignó comisión de citación, procedente de la ciudad de Valencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2135, contentivo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que en fecha 22 de julio de 2003, la ciudadana SISLENE GUADALUPE COLINA LUGO, parte demandante en la presente causa, diligenció consignando comisión, ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto para la continuación de la presente causa, es decir, la citación de las Haciendas “LA DIANA”, EL RÍO, LA ACOPLADORA y MI REPOSO (LA FORTALEZA), por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana SISLENE GUADALUPE COLINA LUGO, contra las Haciendas “LA DIANA”, EL RÍO, LA ACOPLADORA y MI REPOSO (LA FORTALEZA), plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 26 de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2135
Asnaldo Gil
Asistente