REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE:, ALBERTO SIMON SIMON EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.131.853, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO LERMA VETRANO, Inpreabogado N°. 55.067.
PARTES DEMANDADAS: JOSÉ ARMANDO SIMON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.256.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 30 de octubre de 2003, por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.067, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SIMON SIMON EIZAGA, para que el ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMON, conviniera en PRIMERO: Hacer la tradición legal de los bienes inmuebles vendidos y otorgar los documentos de venta de dichos inmuebles, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón. SEGUNDO: Hacer la entrega de los locales comerciales, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en su sentencia se acordara tenerlo documento de propiedad.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000)
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 28 de junio de 1996, mediante documento autenticado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, inserto bajo el N° 34, el ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMON, le vendió a su mandante por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre el mimso y, que a pesar de haber pagado su mandante la totalidad del precio en ambas ventas, el documento contentivo de la misma no fue registrado. Alega igualmente que su representado en reiteradas oportunidades acudió ante el ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN para que procediera a otorgar el documento en la forma debida y hacer la entrega del mismo, resultando infructuosas tales diligencias.
Solicitó se decretara las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de noviembre de 2003, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMON, para que comparecieran al Tribunal, en uno los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa, despacho, oficio.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte demandante, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas y en fecha 04 de diciembre de 2003, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2256, contentivo de la presente causa de Cumplimiento de Contrato, se determina que en fecha 03 de diciembre de 2003, el abogado MIRCO LERMA VETRANO, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, diligenció solicitando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto para la continuación de la presente causa, es decir, la citación del ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMON EIZAGA, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO SIMÓN, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 27 de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 27-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2256
Asnaldo Gil
Asistente