REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE: No. 2.393
DEMANDANTE: FRANK ALBERTO NASSER SUISWERT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 13.195.152.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y FREDDY RODRÍGUEZ, Inpreabogados 23.113 y 55.337, respectivamente.
DEMANDADOS: DARIO ARGENIS ALAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.793.882, y la sociedad mercantil GOLFO CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 1991, bajo el N° 11, Tomo 7-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito 82.717 en el Inpreabogado.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva – PERENCIÓN)

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FRANK ALBERTO NASSER SUISWERT contra la sociedad mercantil GOLFO CARIBE C.A., y al ciudadano DARIO ARGENIS ALAN ROJAS, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a cancelar las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
Alega la parte actora que el 09 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 A.M., se dirigía a la población de Tucacas, conduciendo una moto de su propiedad cuando de manera intespectiva el vehículo Placas 655-KAB le impactó violentamente, generándole daños materiales y morales, los cuales demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2005 se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano DARIO ARGENIS ALAN ROJAS y a la sociedad mercantil GOLFO CARIBE C.A., en la persona del ciudadano MANUEL ABILIO DA SILVA CORREIA, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número E-81.186.666, para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de Puerto cabello para la citación de la empresa codemandada.
En fecha 15 de abril de 2005 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte demandante, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano DARIO ARGENIS ALAN ROJAS, a quien no localizó.
En fecha 04 de julio de 2005 se agrega a los autos las resultas de la Comisión librada a los fines de la citación de la empresa GOLFO CARIBE C.A.
En fecha 26 de julio de 2005 diligencia el ciudadano MANUEL ABILIO DA SILVA CORREIA, en representación de la sociedad mercantil GOLFO CARIBE C.A. y solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia en el presente juicio, alegando que transcurrieron más de 30 días desde la admisión sin que el demandante diera cumplimiento a la obligación que le impone la ley de continuar la prosecución del demandado DARIO ARGENIS ALAN ROJAS.

II
Analizadas, como han sido, las actas procésales que conforman el presente expediente este juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal)...-}
Igualmente el artículo 269, ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y No es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (El subrayado es del tribunal)
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció que la parte demandante está obligada a poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para que éste –el Alguacil- practique la citación de la parte demandada; obligación que debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda; debiendo el Alguacil diligenciar para dejar constancia en el expediente de tal circunstancia, caso contrario opera la Perención de la Instancia, con fundamento en lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales se determina que el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligencia en fecha 15 de abril de 2005, antes de haber transcurrido treinta días de admitida la demanda y dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal del ciudadano DARIO ARGENIS ALAN ROJAS, por lo que es de entender que la parte actora le suministró los medios necesarios a tal fin, razón por la cual no procede la Perención de la Instancia con relación a las actuaciones necesarias para la citación del ciudadano DARIO ARGENIS ALAN ROJAS, aun cuando la parte actora no haya solicitado la citación por carteles, ya que para eso dispone de un año. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la citación personal de la codemandada GOLFO CARIBE C.A., este Tribunal observa que la Comisión fue recibida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de abril de 2005 y no es sino en fecha 02 de junio de 2005 cuando el ciudadano Alguacil de ese Tribunal diligencia consignando el recibo de la citación de la mencionada empresa. De manera que desde el día 20 de abril de 2005 hasta el día 02 de junio de 2005 transcurrieron más de treinta (30) días sin que el Alguacil dejara constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la mencionada empresa, siendo procedente en este caso declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte codemandada, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la jurisprudencia citada. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco (2005)
. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 27/07/2005, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.), se dictó y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA