REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, 04 de julio de 2005. Años: 195° y 146°
DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA SGUERZI SIMONUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7103777, domiciliada en Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITVA
I
Comienzan las presentes actuaciones, cuando comparece ante este Tribunal una persona que se identifica como MARÍA CAROLINA SGUERZI SIMONUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 7103777, domiciliada en Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, con la asistencia jurídica de la abogada GRISELDA ANAIS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 7525076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24871, y presenta escrito de cuatro (4) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”., en donde narra lo siguiente: “La presente solicitud la encabezo identificándome como aparezco en la cédula de identidad; pero es el caso ciudadano Juez, que nací en fecha 08 de noviembre de 1.967, según consta en fotocopia de la cédula de identidad que acompaño al presente escrito, macada con la letra “A”, y en original de la Partida de Nacimiento, marcada con la letra “B”. Siendo que, al momento de mi inscripción ante el Registro Civil, mis padres me presentaron como una niña, por presentar a la vista un órgano genital femenino. Y, por tal razón, se me puso el nombre de María Carolina”.
Narra igualmente en su escrito, que a partir de la etapa de su desarrollo sexual empezó a demostrar actitudes propias de los varones, y fue sometida a estudios médicos y clínicos pertinentes al caso, cuyos resultados fueron que nació afectada por el SINDROME DE KLINEFELTER´S, es decir que presenta un cariotipo “XXY”, demostrado en el informe médico que acompañó con el escrito de rectificación. El mencionado síndrome constituye un hermafrodismo, en el caso que nos ocupa un seudo - hermafrodismo, que trae como signo relevante la ambigüedad de los órganos genitales; que en su caso carece de los órganos genitales femeninos suficientemente desarrollados, ya que, a pesar de que cuenta con casi cuarenta años de edad, nunca ha menstruado; la sola presencia de un cromosoma “Y” en el componente cromo-somático de una persona, implica la existencia de una persona de genero masculino, de donde deriva que no es mujer, sino hombre.
Ahora bien al presentar la demanda de rectificación de acta de nacimiento, la ciudadana María Sguerzi, apoyada en que el síndrome de Klinefelter´s, le genera una serie de problemas e inconvenientes en su vida diaria, especialmente en las relaciones comerciales y sociales, ya que su apariencia física masculina se enfrenta con los documentos que la identifican como una mujer, al no coincidir su nombre femenino con su apariencia de hombre, además de recibir humillaciones al tratar de desenvolverse en la sociedad, pretende con esta acción, anular la identificación de mujer y pasar a tener identificación de varón acorde con su presencia.
La solicitante invocó los artículos 19, 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la solicitud, el día 29 de junio de 2005, antes de proveer el pedimento, el Tribunal en fecha 30-06-05, ordenó que la solicitante se sometiera a un examen de reconocimiento médico legal, en el Servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón.
En fecha 01 del presente mes y año, se agregó a los autos las resultas de la experticia de reconocimiento medico legal.
II
El Tribunal para decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de valores humanos que determinan que toda persona tiene derecho, a su vida privada, a su intimidad, a su propia imagen, a su confidencialidad y a su reputación, siendo que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia; lo cual adminiculado con el principio de progresividad de los derechos que tiene toda persona a no ser discriminada por razones de sexo, y al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrados en sus artículos 19, 20, 21 y 60.
Los valores antes enunciados conllevan a la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de brindarle tutela judicial efectiva a la persona que hace la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en orden a evitarle en el futuro ser víctima de humillaciones y discriminaciones vejatorias de su dignidad humana.
La persona solicitante produjo a los autos informe médico privado en el cual se deja constancia de haber nacido afectada por el síndrome de Klinefelter´s, el cual consiste en la existencia de un cariotipo XXY, que implica la presencia de una persona de género masculino, lo cual pudo evidenciar este juzgador, al atender entrevista personal con la persona solicitante, quien evidentemente muestra plenos rasgos masculinos, y lo mismo es ratificado por el informe médico forense que señala que se trata de un adulto con estado intersexual caracterizado por ambigüedad sexual que representa un hermafrodismo, siendo que las características masculinas están determinadas por el hábito corporal, virilización facial y toráxico e identificación plena con la conducta sexual y social masculina.
III
Por cuanto del contenido de la demanda y sus recaudos se evidencia que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA SGUERZI SIMONUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7103777, de 37 años de edad, asistida de abogada, por rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta bajo el N.873, de fecha 21-11-1967, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el sentido de que, donde dice: NIÑA, debe decir NIÑO, donde dice MARÍA CAROLINA, debe decir: MARIO. Para los efectos probatorios fue consignado: Acta certificada de partida de nacimiento, informe médico, constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. De dichos recaudos se evidencia la veracidad del hecho planteado, por cuanto lo expuesto no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento y por no existir interesado alguno que pudiera ser perjudicado, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordena en forma SUMARIA estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° .873, correspondiente al año 1967, inserta en los libros de nacimientos original llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y duplicado llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de la manera siguiente donde dice: nació una niña que tiene por nombre MARÍA CAROLINA, quien es su hija legítima, debe decir: NACIO UN NIÑO; que tiene por nombre MARIO, quien es su hijo legitimo, que es lo correcto y así se decide. Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

Dr. LUIS ZAMBRANO ROA.
La Secretaria

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha se libró copias certificadas y oficios N.05-359-238 y 05-359-239.

Secretaría