REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MEGA SIMM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 7-A, de fecha 29 de Enero de 1998.
APODERADO JUDICIAL: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.922.269, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Inpreabogado N° 49.008.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SUN WAY, C.A. sociedad de comercio domiciliada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1991, bajo el N° 2, Tomo 10.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.488.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, 06 de Octubre de 1999, por el ciudadano NEPTALÍ OLVINO TOVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MEGA SIMM, C.A., en el cual procede a demandar a la sociedad mercantil HOTEL SUN WAY C.A., ubicada en la carretera Nacional Morrocoy-Coro, Km. 58., en la persona del ciudadano DANIEL PICHETTI YAZANA, en su carácter de Director de la mencionada empresa, para que previo cumplimiento a lo establecido en la Ley, procediera al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar.
Alega el demandante, que su representada suministró a la empresa HOTEL SUN WAY, C.A, materiales de oficina, mediante facturas que fueron aceptadas por ésta sin que se realizaran los pagos correspondientes.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 15 de Octubre de de 2002, se ordenó la intimación de la empresa demandada HOTEL SUN WAY, C.A. en la persona del ciudadano DANIEL PICHETTI YASAWA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que pagara que pagara dentro de los diez 810) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades señaladas, se ordenó la apertura del cuaderno separado y en el mismo se decretó medida de embargo preventivo.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juez que suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.488, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 06 de Octubre de 1999, fecha en la cual la apoderada de la parte demandante presentó la demanda, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, con el carácter de apoderado judicial de la empresa MEGA SIMM, C.A. contra la sociedad mercantil HOTEL SUN WAY, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, los seis (6) días del mes de Julio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 06-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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