REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: MARIO BORSARI NOTARI y JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.849.806 y 3.570.804, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, Directores de INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A (INTURFASA).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, NATALIE D´ONOFRIO NATERA y ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, inscritos en el Inpreabogado Nros: 9.065, 13.119, 19.222, 61.242, 86.056 y 85.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1992, bajo el N°. 24, tomo 21-A, en la persona de VICENTE FURIATI M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 1.231.900, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDERGARD RONDON DE SANSO, DIEGO LAVEGAS AFELBA y RODRIGO EGUI STOLK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 1.927, 60.433, Y 54.072, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
(Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.041


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de diciembre del 2001, por los ciudadanos Mario Borsari Notari y Juan Ernesto Cogorno Acosta, Directores de INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A (INTURFASA), mediante el cual proceden a demandar a la Sociedad de Comercio CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., en la persona del ciudadano Vicente Furiati M, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Que el inmueble consistente en una extensión de terreno de origen ejidal urbano, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte, con riberas y Caño El Tuque; Sur, terrenos que son o fueron de la empresa PYPCA; Este, Bahía de Tucacas y franja marítima; y Oeste, carretera Nacional Morón-Coro, pertenece a su representada por compra que hiciera al Municipio Silva del Estado Falcón.
SEGUNDO: En reivindicar a INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A (INTURFASA), el antes identificado inmueble.
TERCERO: Que la demandada no tiene derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el deslindado inmueble.
CUARTO: Pagar las costas del proceso.
Señala la parte actora que la demandada, a través de su Presidente VICENTE FURIATI M, con una actitud lesiva, inconsulta y abusiva, la cual materializó al proceder a invadir el lote de terreno ya descrito y señalado, impidiéndole a INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A (INTURFASA), el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva sobre el referido lote de terreno, por lo que proceden a demandar en reivindicación, con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de enero de 2002, se ordenó la citación de la demandada CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., en la persona del ciudadano Vicente Furiati M, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de julio de 2003 el abogado DIEGO LAVEGAS AFELBA, presentó diligencia consignando poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2003, el abogado DIEGO LAVEGAS AFELBA apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, en el cual opuso las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal por la materia.
Alega la representación judicial de la parte demandada que los terrenos objeto de la presente demanda fueron transmitidos al Consorcio Grupo Capital mediante una adjudicación administrativa de ejidos., correspondiendo al ente municipal el control de su disposición y el control de su destino inclusive luego de perfeccionada su venta, por lo que corresponde al Municipio Silva del Estado Falcón conocer y decidir la presente controversia, y no al órgano jurisdiccional.
Que correspondía originaria y primariamente a la Comisión Administrativa de Ejidos del Municipio Silva el conocimiento de la situación jurídica que dio lugar a la aclaratoria registral con lo establecido en los artículos 13, aparte único y particularmente en lo referente al deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, literal b y 54, literal de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal.
Igualmente alega la representación judicial de la demandada que los contratos mediante los cuales adquirieron terrenos ejidales las empresas CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A. e INTURFASA son contratos administrativos, en los que la transferencia de propiedad se hizo mediante una modalidad estrictamente jurídico pública como lo es la adjudicación administrativa, razón por la cual es competente para conocer y decidir la presente causa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no este Juzgado de Primera Instancia Civil.
En fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal, vistos los recaudos presentados junto al escrito de cuestiones previas, por la representación judicial de la parte demandada, donde se evidencia que la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y, se encuentran involucrados intereses de la República, así como pudiera verse afectado el Municipio Autónomo José Laurencio Silva, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (FOGADE) y al Sindico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón. Suspendiéndose la causa hasta por noventa (90) días luego de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Sindico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N°. 05-359-311-03, dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, debidamente firmado.
En fecha 24 de enero de 2005, se agregó a los autos del expediente Comisión N°. C-0192, procedente del Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal observa que en el presente juicio no se encuentra controvertido o se está conociendo sobre ningún contrato administrativo que pueda estar sujeto a la potestad de control de la autoridad municipal competente.
El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, Editorial Valencia, 1990, página 36, nos señala que: “En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”
La presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la reivindicación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN C.A. (INTURFASA), sobre un lote de terreno, lo cual es materia de estricta naturaleza civil, cuyo conocimiento y decisión están atribuidos a los órganos jurisdiccionales del país y no a ningún órgano administrativo del Estado.
No corresponde a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón involucrarse en un juicio entre terceros, donde uno reivindica de otro un inmueble, salvo que la Alcaldía tenga un interés jurídico de intervenir en el proceso en defensa de sus propios intereses. En el presente caso se procedió a notificar al Síndico Procurador Municipal, así como a la Procuraduría General de la República y a otros entes del Estado, suspendiéndose la causa por noventa (90) días, sin que ninguno de ellos demostrase interés en el presente juicio.
Los alegatos sobre cabida, registro unilateral de documento de deslinde y otros, formulados por la parte demandada, corresponden a la decisión de fondo de lo controvertido, pero en ningún caso se trata de decidir sobre un acto o contrato administrativo cuyo conocimiento esté adscrito al órgano administrativo municipal.
Por los razonamientos antes expuestos, se desestima la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la falta de competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente proceso, este Tribunal observa que
La competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la controversia, así lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Así, para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer y decidir la presente causa, es necesario tener en cuenta la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda y, en este sentido se observa que la pretensión del demandante es la reivindicación de un inmueble que identifica y señala ser de su propiedad; siendo que la acción que tiene como pretensión el reivindicar un inmueble es de naturaleza esencialmente civil.
Este Tribunal observa que la parte actora no está ejerciendo una acción dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de algún acto de adjudicación emanado de un ente municipal, sino a reivindicar un inmueble que alega es de su propiedad. Y sí bien es cierto que la parte demandada alega que dicho terreno es producto de una adquisición mediante venta por adjudicación administrativa hecha por la Alcaldía del Municipio Silva, este Tribunal observa que la demanda es de reivindicación y no está referida al acto de adjudicación administrativa, siendo que los alegatos expuestos por la parte demandada es materia a ser analizada y valorada en el fallo definitivo que recaiga en el presente juicio de reivindicación.
La reivindicación es una institución perteneciente al derecho civil, la cual se encuentra regulada tanto por el Código Civil, como por el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal competente para conocer de la acción de reivindicación es el Tribunal con competencia civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble que se pretende reivindicar, siendo que dicho inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado, razón por la cual la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada es improcedente en derecho, por lo cual se declara que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la falta de Jurisdicción y la falta de competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, incoada por Mario Borsari Notari y Juan Ernesto Cogorno Acosta, Directores de INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A (INTURFASA), contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., en la persona del ciudadano Vicente Furiati M, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Reivindicación.
Se declara que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio de reivindicación de inmueble, ubicado en el territorio nacional.
Se declara que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sí es competente para conocer y decidir la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° y 146°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 06/07/2005, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:150 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


LBZR/DYdeQ
Exp.2.041