REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.691, domiciliada en la población de San Juan de los Cayos, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado MIRCO LERMA VETRANO, Inpreabogado N° 55.067.
PARTE DEMANDADA: SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 5-A, en fecha 30 de septiembre de 1.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, Inpreabogado N° 74.119.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia definitiva en apelación).
EXPEDIENTE: 2.375

I

Conoce este Tribunal en alzada de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 14 de abril de 2004, por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, titular de la cédula de identidad N° E-81.720.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.067, domiciliado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.691, domiciliada en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, en el cual procede a demandar a la empresa SERVÍSERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., ubicada en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a indemnizarle los pagos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.875.665,97), por concepto de antigüedad, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 121.764,00), por concepto de utilidades, equivalentes a ocho meses del año 2003.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.666,64), por concepto de Bonificación Especial.
Solicita igualmente se ordene una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa SERVÍSERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., ubicada en la población de Chichiriviche, desde el día 20 de Febrero de 1.993, hasta el día 28 de Agosto de 2003, fecha en la cual renuncia a la mencionada empresa.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Asistente de Administración, en la citada empresa, devengando un sueldo de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) diarios y con un horario de Trabajo diario, de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm hasta las 5:00pm, de lunes a domingo.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de abril de 2004, se ordenó la comparecencia del representante de la empresa demandada SERVÍSERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., ciudadana ZAIDA LISBETH MARTÍNEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-8.597.400, para que compareciera al Tribunal, el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa correspondiente.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y declaradas debidamente subsanadas por auto de fecha 02 de julio de 2004.
En fecha ocho (08) de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Señala que la demandante efectivamente trabajó para su representada desde el día 23 de febrero de 1993 y renunció sin dar el preaviso a que estaba legalmente obligada. Y siendo que la trabajadora devengaba un sueldo de Bs. 9.000,00 diarios, ésta –la trabajadora- debe indemnizar a la empresa demandada con un mes de salarios, es decir, Bs. 270.000,00.
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la trabajadora la suma de Bs. 2.875.665,97).
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la trabajadora la suma de Bs. 121.764,00, por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que su representada le haya cancelado a la trabajadora la cantidad de 48 días de vacaciones anuales, ya que sólo se le cancelaban 15 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 360.000,00 por ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 106.666,40, por concepto de Bono Especial.
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cantidad alguna a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones.
Señala que del monto que le pudiera corresponder a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales también se le deben deducir Bs. 450.000,00 que la trabajadora se comprometió a cancelar, producto de un faltante determinado en auditoria practicada por la empresa demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el a quo fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo. Sólo la parte demandada presentó informes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue oída en ambos efectos remitiendo el expediente en alzada a este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2005.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se dio por recibido el expediente en este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios, igualmente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes, constante de seis (06) folios, agregándose los mismos al expediente por auto de esa misma fecha.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo, esta Alzada desestima las pretensiones de la parte demandada de que se valore una eventual auditoria practicada unilateralmente por ella, sin el debido control de la contraparte; así como también se desestima la pretensión de la parte demandada de que el Tribunal laboral valore y aplique un eventual acuerdo según el cual la trabajadora habría admitido un supuesto faltante y asumido su pago por Bs. 900.000,00, por cuanto eso sería materia a tratar por otras vías, ya civiles o penales, según lo estimen las partes, pero en ningún caso puedan ser ligadas al cobro de prestaciones sociales a que pueda tener derecho a la trabajadora. ASÍ SE DECLARA.
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, la cual se inició en fecha 20 de febrero de 1993 y concluyó en fecha 28 de agosto de 2003, por lo que tal hecho deja de estar controvertido en el presente juicio. Asi se declara.
Igualmente se encuentra convenido por las partes que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 9.000,00 al momento de culminar la relación laboral, por lo que este hecho tampoco se encuentra controvertido en juicio. Así se declara.
La controversia, en el presente proceso, se encuentra circunscrita a determinar sí la trabajadora tiene derecho a que la empresa demandada le cancele todos y cada uno de los conceptos demandados.
Con relación a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele la suma de Bs. 2.875.665,97, por concepto de antigüedad, este Tribunal observa que la parte demandada alega en el escrito de contestación haberle cancelado todas las prestaciones a la trabajadora; y, en este sentido, promueve constancia de haberle cancelado a la demandante el cien por ciento (100% de las prestaciones sociales y bono de transferencia causados al 19 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial 5.152. La parte actora procedió a desconocer tales documentos, razón por la cual la parte demandada promovió prueba de cotejo. Realizada la prueba de cotejo, por los expertos Nelson Abreu y Víctor Manuel Ruiz, titulares de las cédulas de identidad números 10.739.607 y 1.963.326, respectivamente, quienes concluyeron que: “Las firmas calificadas como DUBITADAS corresponden a las muestras obtenidas como INDUBITADAS, es decir, que fueron realizadas por la ciudadana LISBETH VARGAS, ampliamente identificada en los autos…”. De manera que no existe ningún tipo de duda de que la parte actora sí cobró el cien por ciento (100%) de las prestaciones que le correspondían hasta el 19 de junio de 1997. Así se decide.
Determinado lo anterior, y como quiera que a partir del 20 de junio de 1997 empezó a correr un nuevo régimen de pago de prestaciones sociales, la empresa demandada tiene que cancelarle a la trabajadora, de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 60 días de salario desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998, a razón de Bs. 2.500,00, lo cual representa la cantidad de Bs. 150.000,00; más el equivalente a 62 días de salario, desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999, a razón de Bs. 5.000,00 diarios, lo cual suma Bs. 510.000,00; más el equivalente a 64 días para el período del 19 de junio de 1999 al 19 de junio del 2000, a razón de Bs. 6.666,66 diarios, representa la suma de Bs. 426.666,24; más el equivalente a 66 días del período 19 de junio del 2000 al 19 de junio de 2001, a razón de Bs. 8.333,33 diarios, nos da la suma de Bs. 549.999,78; más el equivalente a 68 días del período del 19 de junio del 2001 al 19 de junio de 2002, a razón de Bs. 8.333,33 por 15 días y Bs. 9.000 por 53 días para una suma de Bs. 477.000,00; más el equivalente a 70 días desde el 19 de junio del 2002 al 19 de junio de 2003, a razón de Bs. 9.000,00 para una suma de Bs. 702.000,00; más el equivalente a 15 días por terminación de la relación laboral, a razón de Bs. 9.000,00 nos da una suma de Bs. 135.000,0o; todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.875.665,97), que la demandada debería cancelarle a la trabajadora por concepto de antigüedad.
Ahora bien, la empresa demandada alegó haberle cancelado las prestaciones a la trabajadora; pero no probó el pago integral de la suma anteriormente determinada, sólo logro probar que la trabajadora recibió anticipos a cuenta de su antigüedad, de manera que tales anticipos deberán serle descontados a la trabajadora, ya que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la trabajadora en detrimento de la empresa demandada.
Así las cosas, a la suma de Bs. 2.875.665,97 que le corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad, se restarán las cantidades por ésta recibidas, es decir, la cantidad de Bs. 220.000,00, recibidos por la trabajadora en fecha 11 de abril de 2003, tal como consta al folio 77 del expediente; la cantidad de Bs. 100.000,00, recibida por la trabajadora en fecha 21 de febrero de 2001, tal como consta al folio 73 del expediente; la cantidad de Bs. 150.000,00, recibida por la trabajadora en fecha 14 de abril de 2000. Es decir, la empresa demandada debería cancelarle a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 2.425.665,99), por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, como quiera que la trabajadora estaba obligada a trabajar 30 días de preaviso, cosa que no hizo, tal como está probado con la carta de renuncia, la trabajadora está obligada a resarcir a la empresa demandada con el equivalente a 30 días de salario, que a razón de Bs. 9.000,00 representa la suma de Bs. 270.000,00. De manera que a los Bs. 2.425.665,99 se le restan los BS. 270.000,00 y la empresa deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.155.665,99, por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la parte demandante de que le sean cancelados Bs. 121.764,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2003, este Tribunal observa que la parte demandada negó que le debiera tal cantidad a la parte actora; pero no aportó ningún elemento probatorio que demuestre tal pago, razón por la cual la empresa demandada deberá cancelarle dicho concepto a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele Bs. 360.000,00 por concepto de 40 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2003, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que la empresa sólo cancela 15 días de vacaciones anuales a sus trabajadores, que es lo establecido en la norma sustantiva laboral; siendo que la parte demandada produjo un documento original mediante el cual la empresa demandada le paga el equivalente a 48 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2001/2002, con miras a probar que ese es el número de días que la empresa le pagaba a la trabajadora. Ahora bien, del documento producido por la parte actora se evidencia que diez (10) de los cuarenta y ocho (48) días que la empresa le pagó a la trabajadora se corresponden a días sábados y domingos; que son días que tiene derecho a cobrar el trabajador cuando efectivamente disfruta de sus vacaciones; pero, en el presente caso, como quiera que la trabajadora renunció, sólo tiene derecho al pago compensatorio establecido en la Ley. De manera que, sí a los 48 días que alega la trabajadora le restamos 10 de sábados y domingos nos da 38 días, sí a eso le sumamos dos días, por haber transcurrido un año más y a la trabajadora se le agregó un día adicional por el artículo 219 y otro por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos suman 40 días, que al dividirlo entre 2, por ser un semestre y no un año lo trabajado en el año 2003, a la trabajadora le corresponden veinte (20) días de vacaciones y bono Efectivamente, para el año 2003, a la trabajadora le correspondían vacaciones fraccionadas por seis (6) meses, es decir, desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de agosto de 2003, razón por lo cual a la trabajadora le corresponden siete días y medio (7.5) días de vacaciones, según el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo; cuatro y medio días (4,5) días adicionales, según el mencionado artículo; y tres y medio días (3,5) días según lo establecido en el artículo 223 eiusdem, más cuatro y medio adicionales (4,5), según el 223, es decir, a la trabajadora le corresponden veinte (20) días de vacaciones y bono, a razón de Bs. 9.000,00, lo que da un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1800.000,00), cantidad que la demandada deberá cancelarle a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele la cantidad de Bs. 160.000,00 por concepto de Bono Especial, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que tal bono no estaba establecido en ninguna norma legal, razón por la cual su representada no estaba obligada a cancelarlo, a lo cual la parte demandante produjo a los autos dos documentos donde se evidencian dos pagos anteriores por este concepto. Ahora bien, siendo como lo dice la representación judicial de la parte demandada que tal concepto no está establecido en norma legal alguna, ni forma parte de una convención entre las partes, tal pago es potestativo de la empresa cancelarlo o no. Por otro lado, no se observa que tal pago haya sido uniforme y constante, ya que se observa un pago por Bs. 160.000,00, efectuado el 06 de abril de 2001, donde se especifica que es una cancelación por concepto de bonificación especial; y otro pago por Bs. 150.000,00 efectuado en fecha 22 de septiembre de 2000, por concepto de cancelación de bonificación especial fin de temporada junio 2000 hasta octubre 2000. No se demuestra la existencia de pagos de años anteriores ni de los años 2002 y 2003. De manera que no habiendo regularidad y consistencia en los pagos, ni estar éste fundamentado en norma legal o convencional, y siendo este tipo de bonos potestativos del patrón concederlos o no, según los criterios arbitrarios que el patrón quiera establecer, no le es dado a la trabajadora exigir este tipo de pago por bonificaciones especiales. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la parte demandante de que el patrón le cancele intereses sobre las prestaciones sociales, y que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa que efectivamente la trabajadora tiene derecho a que el patrono le cancele intereses sobre sus prestaciones sociales. Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante actúa con falta de lealtad y probidad cuando no especifica los períodos en los cuales no se le han cancelado sus intereses sobre prestaciones, siendo que la parte demandada produjo a los autos una serie de documentos que prueban haberle efectuado pagos a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones y el propio apoderado judicial de la trabajadora en sus informes alerta al tribunal que los pagos que aparecen en el expediente se corresponden a pagos de intereses y no a pago de prestaciones. De manera que, con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil se le hace un llamado al abogado Mirco Lerma para que en el futuro se abstenga de estas prácticas desleales para con su contra parte y para con el órgano administrador de justicia, ya que en el proceso se debe actuar con lealtad y probidad narrando los hechos como verdaderamente han sucedido y no tratando se sacar ventajas por tecnicismos procesales.
En este sentido la parte demandada probó, folios 110, 111 y 112 del expediente haberle cancelado a la trabajadora los intereses sobre las prestaciones hasta el mes de noviembre de 2002, de manera que la demandada sólo le debe intereses a la trabajadora sobre sus prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2002, inclusive, hasta el día 28 de Agosto de 2003; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el tribunal de la causa, Para el cálculo de los intereses el experto tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, intereses que serán calculados hasta la fecha del informe respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa que, por ser la materia laboral de orden público, la indexación monetaria procede de pleno derecho, según lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.457.429,99), producto de sumar las cantidades condenadas a pagar en la presente sentencia, es decir, (2.155.665,99 + 121.764,00 + 180.000,00) que deberá cancelar la demandada al trabajador se le aplicará la debida indexación o corrección monetaria; indexación que será determinada por el experto contable designado por el Tribunal a quo, el cual la determinará aplicando los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la presente demandada hasta la fecha del informe correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción judicial, la cual se modifica en los términos expuestos.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fuera incoada por la ciudadana LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN contra la Sociedad Mercantil SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.457.429,99), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora el monto que se corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con los artículos 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente proceso, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, seis (06) de julio del año dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 06/07/2005, siendo dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA





LBZR/DYQ
EXP. 2.375.