REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANANTE: ANGEL LACAU ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.360, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, Inpreabogado N° 18.990.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AMADA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.145.223, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.731
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 25 de Octubre de 2.000, por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, Inpreabogado N° 18.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LACAU ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.360, en el cual procede a demandar a la ciudadana MARIA AMADA DELGADO TORRES, por Cobro de Bolívares vía Intimación, Alega el demandante que en fecha 02 de junio de 1.999, otorgó un préstamo a la ciudadana María Amada Delgado Torres, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), según consta de documento autenticado en fecha 02 de junio de 1.999, por ante la Notaria pública de Guacara, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 73, tomo 62, en el cual quedó establecido lo siguiente: A) Que la cantidad dada en préstamo debía ser pagada en el plazo de dos (02) meses, contados a partir de la firma del documento, es decir 02 de junio de 1.999. B) Que para garantizar al acreedor, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento, se constituía a su favor Hipoteca especial convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la deudora, consistente en: Una plantación de cuatrocientos setenta y cinco (475) matas de cocos, cultivada sobre una parcela de terreno baldío, con una extensión aproximada de tres (03) hectáreas, ubicada en la población de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, y la misma le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de septiembre de 196, anotada bajo el N° 45, folios 271 al 275, tomo tercero, protocolo primero. Alega el demandante que aún cuando el plazo que se le otorgó para la devolución del dinero que la señora María Amada Delgado Torres, recibió en calidad de préstamo, ya esta vencido, hasta la presente fecha (25 de Octubre de 2000), no ha cumplido con la obligación de pagarle, por las razones expuestas procede a demandarla a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00), que es el monto de dinero dado en calidad de préstamo.
2) La corrección monetaria de la cantidad de dinero antes mencionada a partir del día 02 de agosto de 1.999, fecha en la cual se hizo exigible el pago, por vencimiento del plazo establecido en el documento, y por lo tanto debía ser cancelada la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta la total cancelación definitiva de la deuda.
3) Las costas y costos del procedimiento, calculadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 14 de Diciembre de 2000, se ordenó la intimación de la demandada, ciudadana MARIA AMADA DELGADO TORRES, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, las cantidades antes señaladas, se libró la compulsa correspondiente y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la Intimación de la ciudadana antes mencionada. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2001, se agregó a los autos la comisión recibida del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2001, la representación judicial del demandante solicitó al Tribunal se librara Cartel de Citación a la demandada de autos, acordándose el mismo por auto de fecha 10 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consigna cinco (05) ejemplares del diario “El Carabobeño”, los cuales previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel ordenado, se agregaron al expediente por auto de fecha 28 de septiembre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial del demandante solicitó al Tribunal designará Defensor de Oficio a la demandada de autos, a los fines de continuar con la causa, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de abril de 2002, designando éste Tribunal al abogado FREDDY RODRIGUEZ, a quien se le libró boleta de notificación para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que manifestará su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha 04 de junio de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Rodríguez.
En fecha 06 de junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Freddy Rodríguez, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le expidiera copia fotostática certificada de todo el expediente, acordándose las mismas por auto de fecha 09 de octubre de 2002.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la representación judicial del demandante solicitó al Tribunal que procediera a ejecutar la sentencia, ya que habiendo el defensor judicial aceptado el cargo, ya no hacia falta la citación del mismo.
El abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, habiendo tomado posesión del cargo Juez Titular de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2003, SE AVOCA al conocimiento de la causa por auto de fecha 06 de febrero de 2003 y niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2002.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.731, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que desde el día 06 de febrero de 2003, fecha en la cual el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANGEL LACAU ESCOBAR, mediante apoderado judicial, Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, contra la ciudadana MARÍA AMADA DELGADO TORRES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
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