REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACCIONANTE: EDGAR MEZA MENTADO, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 6.352.062,domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1.957, bajo el N° 105, Tomo 24-A, y posterior modificación de su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELY COLINA CEDEÑO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VON GRIEKEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.668 y 23.658.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Interlocutoria de Perención)
Interlocutoria con carácter de definitiva.
EXPEDIENTE: 2.272
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Noviembre de 2003, por el ciudadano: EDGAR MEZA MENTADO, asistido por los abogados MARIELY COLINA y LEÓN JURADO MACHADO, en el cual proceden a solicitar Amparo Constitucional contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS FALCÓN y contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 257, 253 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y derecho de propiedad. Dicho Tribunal admitió la solicitud de Amparo y libró las respectivas boletas de citación.
Por auto de fecha 25 de Noviembre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
El 27 de Noviembre de 2003, compareció la abogada MARIELY COLINA CEDEÑO y con el carácter de autos, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia
El 04 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, a los fines de que conociera sobre la regulación planteada.
El 09 de Diciembre de 2004, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando: Sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada Mariely Colina Cedeño, en su carácter de apoderada de Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA); incompetente el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y competente para conocer el mencionado juicio al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y a los efectos de continuar su tramitación, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como de los ciudadanos ÁNGELA SÁNCHEZ, MARTHA SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal a los fines de que conocieran el día en que se realizaría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de 96 horas contadas a partir de la última notificación.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.272, contentivo de la presente causa, se determina que a la misma se le dio entrada en este Juzgado el día 10 de Diciembre de 2004, y desde esa fecha la parte presuntamente agraviada no ha comparecido a darse por notificada y a tramitar la notificación del resto de las partes, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada ha consentido tácitamente el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo de su derecho constitucional, entendiéndose como desistimiento tácito la transcurrencia de seis meses desde la fecha de ocurrencia del acto hecho u omisión denunciado. Y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la transcurrencia de dicho lapso –seis meses- sin que las partes ejecuten actos de procedimiento para impulsar el juicio implica la perención de la causa.
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO contra el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola, y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, ambos de esta circunscripción Judicial, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°.
EL JUEZ TITULAR
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 07/07/2005, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11,05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
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