REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 1405
SOLICITANTES: HUGO TEOBALDO PÉREZ y MARÍA LUGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.046.908 y 10.248.540, domiciliados en San José del Cube, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CHÁVEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.457.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 08 de Junio de 1999, por los ciudadanos HUGO TEOBALDO PÉREZ y MARÍA LUGO PÉREZ, asistidos por la abogada ANABEL CHÁVEZ PIÑA, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 1985, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres JENNY YUDITH, JHONNY TEOBALDO, YUSMARIA JOSEFINA y CARLOS EFRÉN PÉREZ.
Alegan los solicitantes que tienen más de cinco (05) años de estar separados de hecho, y no se ha producido reconciliación alguna, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que durante su unión no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Junio de 1999, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 15 de Octubre de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 1999, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito en el cual no hizo objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos HUGO TEOBALDO PÉREZ y MARÍA LUGO PÉREZ.
En fecha 21 de Abril de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1405, contentivo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se determina que desde el día 21 de Abril de 2004, fecha en la cual se dictó el auto de avocamiento, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de los solicitantes, quien no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos HUGO TEOBALDO PÉREZ y MARÍA LUGO PÉREZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 08/07/2005, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 1405.-
/mzr.-