REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE No. 1472
PARTE DEMANDANTE: BIRMANIA JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.903.489.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado N°, 54.488.
PARTE DEMANDADA: HAIDE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.169.853.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, por el abogado JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIRMANIA JOSEFINA ZAPATA, donde demanda a la ciudadana HAIDE PALMERO, por REIVINDICACIÓN, alegando que su representada es propietaria de una vivienda construida en terreno nacional, que mide once metros de frente por veinte y siete metros de fondo ( 11,00 x 27,00 mts), ubicado en la calle Centurión, Nro. 18, Barrio Las Delicias, Boca de Aroa, Estado Falcón, alinderado así: NORTE: calle Centurión, SUR: Con casa que es o fue de Eugenio Navea, ESTE: Casa que es o fue de Tulio Maduro y OESTE: con casa que es o fue de Conrrado Pérez Briceño.
Igualmente alega el representante de la parte demandante que su mandante en el año 1989 le entregó al cuidado de su vivienda por un lapso corto de 6 meses a la ciudadana HAIDE PALMERO, quien aceptó las condiciones y, que transcurrido dicho tiempo la ciudadana Haide Palmero no entregó la vivienda, concediéndole tres (3) meses más.
Que ha sido reiterado y permanente el reclamo del referido inmueble, siendo infructuosos, para que la ciudadana Haide Palmero desocupe dicha vivienda.
En auto de admisión de fecha 06 de octubre de 1999, se admitió Reivindicación, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana HAIDE PALMERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 22 de mayo de 2000, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2000, la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
La representación judicial de la demandante, presentó el 14 de noviembre de 2000, escrito de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.472, contentivo de la presente causa de REIVINDICACIÓN se determina que desde el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual el Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya diligenciado para la continuación del presente juicio, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana BIRMANIA JOSEFINA ZAPATA, contra la ciudadana HAIDE PALMERO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 08-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA