REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002548

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11MAY05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. HERMINIA ARRIETA del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GONZALEZ LEON LUIS JABIEL, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DE ABREU FARIA JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.991, de estado Civil Casado, profesión u oficio Comerciante, actualmente laborando como gerente Propietario del Hipermercado LHAU, ubicado en la Avenida Independencia con Calle Ciurimagua y residenciado en la Avenida Josefa Camejo.



I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: GONZALEZ LEON LUIS JABIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.406.445, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, vereda 03, casa N° 06, Maracaibo Estado Zulia, siendo su defensor el Abogado Cruz A. Graterol Roque IPSA 49.563.


II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11FEB2005; el ciudadano José Luis De Abreu, salió del Hipermercado LAHU, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche y al momento en que se desplazaba por la avenida Maracaibo, un carro de color rojo, impacta la camioneta marca jeep, modelo Gran Cherokee, color champaña, placas GBF-62E, por el lado derecho, obligándolo a detenerse. Una vez que logran su objetivo este grupo de personas, como era neutralizar el vehículo que conducía la victima de manera violenta impacta el vidrio lateral de la camioneta, apuntándolo con un arma de fuego, solicitándole los secuestradores, que quitara los seguros de su vehículo, acto seguido lo sacan del asiento del conductor, trasladándolo hasta el asiento de atrás de su camioneta, se monta uno de los secuestradores al volante del vehículo de la victima, otro de copiloto y un tercer sujeto, se coloca en el lado derecho del asiento trasero de la camioneta de la victima. Colocan en el piso de la camioneta a la victima, solicitándole un arma de fuego si la portaba, así como también su celular, despojándolo además de su cartera, de sus anillos, del reloj, así como de una cadena de oro. Le solicitan también a la victima sus secuestradores que le diera el número telefónico de algún familiar, señalando este de inmediato el teléfono de habitación de su hermano Francisco De Abreu, indicándoles que en la casilla número seis de su teléfono celular, se encontraba el número de teléfono de su hermano Francisco. Posteriormente trasladan a la victima, luego de un trayecto recorrido en su camioneta, lo bajan de la misma, le ponen un pasamontañas en la cara, lo embarcan en otro vehículo, propinándole golpes en la cabeza con un objeto contundente, desplazándose desde allí con su victima, hasta un sector montañoso, denominado el Paramito, en donde hacen entrega a la victima de cinco litros de agua, marca nevada, para sus abastecimientos en el recorrido, donde camino entre esa zonas montañosas por varias horas, subiendo montañas hasta llegar a un sitio, donde ellos pasaron esa noche. Posteriormente se trasladan por largas horas de caminos, por diferentes lugares de esas montañas. El día domingo 20 de marzo, los secuestradores, le tomaron como fe de vida con una cámara filmadora, video que posteriormente hicieron llegar a sus familiares, señalándole en la grabación a la victima los secuestradores lo que tenía que decir y pedir a sus hermanos. Posterior a la grabación le refirieron a la victima que entre 23 y 24 de marzo se estaría realizando por parte de sus hermanos el pago, (omisis), continua la fiscal narrando todos los hechos acontecidos en la comisión de los delitos antes descritos, los cuales deberán ser probados en el juicio oral y público. Seguidamente narra sobre la negociación del pago de la libertad del ciudadano José Luis de Abreu y señala que en fecha 11 de Febrero de 2005, siendo las 12:40 horas de la madrugada, recibió el ciudadano Francisco de Abreu, una llamada telefónica a su celular móvil N° 0414-362-05-04 del número telefónico perteneciente a su hermano José Luis De Abreu, donde le notificaban que su hermano estaba secuestrado, posteriormente en el transcurso de los cincuenta y un días en los que estuvo secuestrado, fue la persona que realizó la negociación, por cuanto los secuestradores, se comunicaban desde el teléfono celular pertenecientes a José Luis de Abreu signado con el número 0414-682-0366, (omisis)… También señala la Fiscal en los hechos la forma de aprehensión del hoy acusado antes identificado, y señala que una comisión integrada por funcionarios del C.I.C.P.C de este estado, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y secuestro se trasladaron a varios puntos de esta ciudad, con la finalidad de ubicar un vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas VBD-48K, por cuanto este vehículo había estado siguiendo a la camioneta marca toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, tipo Burbuja, sin placas, que conducía el ciudadano Ricardo De Abreu y Vasco De Abreu, quienes cancelaría a los secuestradores la cantidad de un millardo de Bolívares, para la liberación de su hermano José Luis De Abreu. En fecha 24 de marzo de 2005, la comisión realizó un seguimiento hasta el sector Sixto Peña, donde interceptan los funcionarios al vehículo con las características antes señaladas, quien se identifican como tal y solicitan al ciudadano: Luis jabiel Gónzalez León, que los acompañaran hasta la sede del C.I.C.P.C fue impuesto de sus derechos y el motivo de la detención… (omisis)..

Una vez en la Sala de Audiencias, se le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. HERMINIA ARRIETA, quien oral y ampliamente ratificó y narró todos los hechos de la acusación, los elementos de convicción en los cuales fundamentó la misma, los preceptos jurídicos aplicable al acusado, las pruebas testimoniales y documentales, y la solicitud de apertura a juicio, así mismo hizo la observación que una vez lo determinara el Tribunal conforme al artículo 330 ordinal 1°, deseaba subsanar un defecto de forma de trascripción, en la última parte referido a la solicitud de enjuiciamiento del acusado ya identificado por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la LSHRVA. Posteriormente de imponer al acusado de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración. Igualmente se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previsto en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifestó el acusado que NO desea rendir declaración, quedando identificado como: GONZALEZ LEON LUIS JABIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.406.445, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, vereda 03, casa N° 06, Maracaibo Estado Zulia, siendo su defensor el Abogado Cruz A. Graterol Roque IPSA 49.563, pero que ratifica la declaración que rindió en la oportunidad de la audiencia de presentación. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Cruz Graterol, quien ratifico su escrito de descargo y sus alegatos de defensa, ratificando su escrito en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos consignado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público; oponiendo las excepciones siguientes: Articulo 28: 1) Numeral 4, literal I, del Código Adjetivo Penal, esto referido al delito menos grave imputado por la fiscal a su representado, como es del Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito, por lo que solicita el sobreseimiento en cuanto a ese delito y se declare con lugar la excepción interpuesta. 2) La establecida en el artículo 28 literal e, el cual fusiona ambas excepciones, es decir la primera con la segunda, en concordancia con lo establecido en artículo 326 numeral 1ª, por otra parte hace referencia que la fiscal, no indica el modo tiempo y lugar del hecho para poderlo encuadrar dentro del tipo penal y determinar así la participación de su defendido, por otra parte acota la defensa, que no existe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal y como lo establece el articulo 326 ordinal 2ª, del ya precitado Código Adjetivo Penal. Por otra parte señala la defensa que debió presentar los medios probatorios en forma separada para los dos delitos que le imputa a su defendido, la fiscal debe primero determinar la conducta del individuo para luego encasillarla dentro del tipo penal, por lo que su acusación carece de tipicidad. Por otra parte, señala la defensa, que en caso de que la acusación fiscal sea admitida totalmente o parcialmente, promueve a todo evento las pruebas tanto testimoniales como documentales que claramente se encuentran descritas en su escrito de descargos explicando la pertinencia, licitud y necesidad de las mismas, así mismo invoca el principio de la comunidad de la prueba. Por ultimo, solicita la revocación de la medida de privación de libertad, con fundamento en lo establecido en articulo 44 constitucional, por otra parte lo señala el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, referida a la afirmación de libertad, y su revisión para que le sea impuesta medida menos gravosa para su defendido, tal como lo dispone los tratados y convenios internacionales acreditados en la Republica, por lo que ratifica que su escrito de descargos sea admitido en su totalidad y se haga un estudio pormenorizado de las pruebas ofrecidas por la fiscal y solicita que las mismas no sean admitidas. Por todas las razones expuestas es por lo Ratifica su solicitud inicial. Acto seguido, se le concede a las partes su derecho a replica, concediéndole a cada uno cinco minutos, concediéndole la palabra a la fiscal Abg. Herminia Arrieta, quien difiere de lo dicho por la defensa, y resalta lo dicho por la defensa en cuanto al elemento tipicidad y la invocación del Principio legalista Nullum Crimen Nulla poena Sine Lege, sostiene lo dicho anteriormente por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación presentada, ya que considera que fue muy cuidadosa al redactar la acusación, considerando que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que las excepciones opuestas por la defensa, sean declaradas sin lugar, ratifica su solicitud inicial al igual que el cambio de sitio de reclusión del acusado por cuanto considera que el delito imputado no es para que se encuentre el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. Solicitando la defensa que no se le agrave la detención al imputado por cuanto corre riesgo la vida de su defendido en el internado policial.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA


El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 462 del Código Penal y el artículo 9 previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referido al delito de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DE ABREU FARIA JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.991, Estado Civil Casado, Profesión u oficio Comerciante, actualmente laborando como Gerente propietario del Hipermercado LHAU, ubicado en la avenida Independencia con calle Curimagua y residenciado en la Avenida Josefa Camejo.
Revisadas las actuaciones, se observa: Que a la Pieza N° 2 de la causa corre inserto a los folios veinticinco y siguientes, Acta Policial de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística de este estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva del acusado ya identificado.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: GONZALEZ LEON LUIS JABIEL, se subsume dentro de los tipos penales de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DE ABREU FARIA JOSE LUIS, previsto y sancionado en el artículo artículos 462 del Código Penal y el artículo 9 previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DE ABREU FARIA JOSE LUIS calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.


IV
DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver las pretensiones formuladas por la defensa, de la siguiente manera:
Opone la defensa la Excepción prevista en numeral 4° literal e, del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción ha sido promovida ilegalmente ya que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedebilidad para intentar la acción penal contra su defendido, y explana cada una de las razones de derecho para sustentar su excepción.

Alega también que el Ministerio Público para imputar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto previsto en el artículo 9 de la LSRHVA sin investigar a la victima del Hurto y por cuanto su representado no tenía conocimiento de que el vehículo era hurtado, por ello opone la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala que la Fiscal no le dio cumplimiento al artículo 326 en su ordinal 2° por cuanto no narra con precisión la relación circunstanciada del hecho punible y que tal imprecisión lesiona. Otro particular alegado por la defensa viene dado por la ausencia de tipicidad y por ende solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, y que se declaren con lugar las excepciones opuestas. Solicita también la defensa la Revisión o sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido y se cambie por una menos gravosa, en base al principio de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y promueve pruebas testimoniales y documentales.
Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos alegados en sala por la defensa privada del acusado y al respecto formula las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales del acusado en la investigación, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención en flagrancia, el cual es puesto a disposición del Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación. En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar de la lectura realizada al escrito acusatorio que el ministerio Público realiza efectivamente una narración circunstanciada del tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos señalando claramente como encuadra el tipo penal de secuestro, asi como la participación del acusado, indicando específicamente la aprehensión del mismo y su vinculación a los hechos e inclusive narra también el momento en el cual el acusado conducía el referido vehículo solicitado por la SIPOL, el seguimiento al vehículo del intermediario de la victima para la posible negociación y entrega del dinero exigido por el rescate. Ahora bien, pretende la defensa que se determine en este acto de fase intermedia fehacientemente el grado de participación de su representado en los tipos penales imputados, si bien es cierto que luego de la investigación que finaliza, pudo conseguir el Ministerio Público bases fundadas y serias para solicitar como lo hizo el enjuiciamiento del imputado, esa precisamente es la finalidad de esta audiencia preliminar, poder determinar que la investigación que se da por terminada sirvió para acusar al hoy acusado y no puede entrar a analizar esta juzgadora sobre el fondo de la controversia y tampoco el grado de culpabilidad del encausado, definitivamente es materia de juicio oral y público, por prohibición expresa del legislador procesal en la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera pues que considera esta juzgadora que la vindicta pública cumplió con lo establecido en el dispositivo previsto en el artículo 326 ordinal 2° de la citada norma. Debe así apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo pautado en el artículo 28 literal i. Y así se decide.
2.- Otro motivo alegado por la defensa está referido nuevamente a la oposición de la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal , por falta de procedibilidad para intentar la acción, alegando para ello que la eficacia y validez de los actos procesales dependen de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este aspecto el citado artículo 326 consagra textualmente:
Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral, efectuada por la Representante Fiscal, quien dicaticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “e”. Queda sí resuelto este otro particular alegado por la defensa en sala de audiencia. Y así también se decide.-
3.- En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Secuestro siendo un tipo penal Pluriofensivo, por la lesividad a los bienes jurídicos protegidos, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas, y en cuanto a la aseveración de la defensa que el cambio del sitio de reclusión pudiera poner en riesgo la vida del acusado, se considera prudente en esta fase del proceso, mantener el sitio de reclusión para los actuales momentos tomando en consideración para ello que en esta investigación se libraron ordenes de aprensión a otros investigados que todavía están siendo buscados por los órganos de seguridad y para lo cual se necesita continuar con las investigaciones.

4.- También alega la defensa la ausencia de la Tipicidad en la acusación que la misma al no existir no existe delito. Sobre este aspecto es oportuno señalar, lo que algunos autores han señalado como de la definición de Tipicidad: Es la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho (Tatbestand). Según Bettiol, es el conjunto de elementos materiales referidos a la conducta que pueden subsumirse en un esquema de delito. En su aspecto objetivo, el hecho constitutivo del delito, esta representado por un comportamiento o conducta del hombre que puede asumir la forma de acción u omisión y eventualmente por un resultado naturalísimo diverso del comportamiento efecto causal del primero, cuando este ultimo es exigido para que configure el hecho punible.
En la vida diaria se presentan una serie de hechos que están ajustados a la convivencia tal, de igual manera, se presentan casos o circunstancias que afectan la fraternidad, se altera la convivencia por medio de estos hechos que afectan que son contrarios al buen orden y se encuentran también enmarcados dentro de los hechos que se han descrito en normas y al estar descritos en ella decimos que son de “tipo legal” y que por lo que son contrarios a la norma por ende, son dañinos al orden social.
Jiménez de Asúa señala que esa descripción legal desprovista de carácter valorativo según el creador de la teoría, es lo que constituye la tipicidad. Por lo tanto el tipo penal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descargando los que sean necesarios para la definición del hecho que se cataloga en la Ley como delito.
El hecho constitutivo del delito en su aspecto objetivo esta constituido por un comportamiento o conducta del hombre que puede asumir la forma de acción y eventualmente naturalístico del comportamiento efecto causal del primero, cuando éste ultimo es exigido para que configure el hecho punible.
El principio de legalidad viene dado por el Principio de legalidad que afirma el “Nulum Crimen Nula Poena sine lege”, que no es mas que el delito o falta debe estar previamente establecido como punible en la ley, así se evidencia que la conducta o acción del agente del delito debe estar previamente estipulada o tipificada en una norma penal, ahora bien si luego de este conjunto de investigaciones y pruebas penales promivodas por el fiscal, puedo encuadrar esa conducta en los tipos penales previamente establecidos, no podemos hablar de ausencia de Tipicidad, pero si se pretende determinar en esta fase, que efectivamente el encausado es el autor o no de esa conducta sumida en el tipo penal, es también materia del juicio oral y público y debe ser resuelto en esa fase del debate oral y público.
Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal primero entrar a decidir conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en caso de un defecto de forma en la acusación del fiscal estos podrán ser subsanados de inmediato en la misma audiencia, observando como ha sido que la fiscal del ministerio Público ha hecho en su exposición inicial mención a la subsanación de la última parte de la acusación, rectificando el defecto de forma y solicitando formalmente el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a juicio oral y publico, por la comisión de los delitos antes descritos, que exige la citada disposición, considera este Tribunal que no fue necesario suspender la presente audiencia preliminar por tratarse de un defecto de forma subsanable en la misma audiencia y la defensa tiene conocimiento pleno de la misma y no lesiona el derecho a la defensa ni necesita de preparación alguna de argumentos por parte de la defensa. También debe constatar el tribunal que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° de la citada norma. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios; de los EXPERTOS: 1.-Experto, Médico Forense Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro, para que ratifique la firma y contenido de la experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Luis De Abreu. 2.-Experto Balmiro Chapín, Comisario jefe del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que se trasladó con el imputado hasta el sector el paramito, señalado por el imputado, como el sitio donde tenían a la victima José Luis De Abreu. 3.- Experto Marcos Marín Perozo, Comisario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que se trasladó con el imputado hasta el sector el paramito, señalado por el imputado, como el sitio donde tenían a la victima José Luis De Abreu. 4.- Experto Argenis Gonzalez, Inspector adscrito del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que se trasladó con el imputado hasta el sector el paramito, señalado por el imputado, como el sitio donde tenían a la victima José Luis De Abreu. 5.- Experto Hugo Urribarri, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó el levantamiento planimétrico que puede servir de orientación en el debate del sitio señalado por la victima, donde estuvo secuestrado. 6.- Experto Rafael Venegas funcionario adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios a quien el acusado le manifestó quienes estaban involucrados en el hecho. 7.- Experto José Gregorio Albornoz, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó inspección en el sitio por la victima José Luis De Abreu y realizó fijaciones fotográficas. Colectó varias evidencias. 8.-Expertos Comisario Marcos Marín Perozo, Inspector Jefe Liliana Diaz, Inspector Argenis Gonzalez, adscritos al C.I.C.P.C, de esta ciudad de Coro Falcón, para que declaren en el juicio oral y público por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron el acta de inspección N° 224 de fecha 14-02-05 en la Urb. Urupagua Avenida Maracaibo, entre avenida Punto Salina y Avenida Rafael Gallardo, específicamente frente a la casa rosada S/N vía pública Coro Edo Falcón …”en búsqueda de evidencias de interés Criminalísticas, siendo colectados varios segmentos de los vidrios en una bolsa de material sintético…” 9.- Experto Jonathan Apóstol, Inspector Jefe Carias Jesús, Inspector Venegas Rafael, González Argenis, Comisario jefe del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declaren en el juicio oral y público por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado. 10.- Experto Zambrano César Rafael de la Guardia Nacional comando regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 04 de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que transcribió las grabaciones de las llamadas telefónicas. 11.- Experto Raúl López funcionario adscrito al del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó las experticias de seriales a los vehículos involucrados en este hecho.- 12.- Experto Eli Quintero, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios quien practicó la citación del ciudadano Erasmo Ocando y Amaya López Envida. 13.- Experto Ismary Zárraga, T.S.U José Rodríguez funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fueron los funcionarios que realizaron reconocimiento legal a una evidencia de interés criminalístico (mecate) donde se colgaba una hamaca la victima, así mismo reconocimiento legal de los casete y cinta de video grabadora suministrada por el hermano de la victima. 14.- Experto Lic. Colina Manuel y Argenis Gonzalez, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la experticia de activaciones especiales a los vehículos Gran Cherokee, placas GBF-62E y al vehículo Placas Ford Laser, color rojo, placas GAH-84V. 15.- Experto Ysmary Zarraga, detective adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que realizó tosos los reconocimientos legales: Reconocimiento Legal N° 9700-060-324 de fecha 01-04-05 a varios objetos. Reconocimiento legal N° 9700-060-327 de fecha 01-04-05 a un teléfono celular marca Kyocera, modelo SE 44., color plateado seriales D06714814550 y H43E20D56 con su respectiva batería. Reconocimiento Legal N° 9700-060-368 de fecha 11-04-05 practicada a varios objetos.16.- Testimonio del ciudadano José Luis De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.991, para que declare en el juicio oral y público por ser la victima y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano Francisco De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.470, para que declare en el juicio oral y público por ser la persona que iba a hacer la negociación para la liberación del secuestrado. 17.- Testimonio del ciudadano Ricardo De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.769, para que declare en el juicio oral y público por ser la persona que iba hacer la negociación para la liberación del secuestrado y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 18.- Testimonio del ciudadano Vasco De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.767, para que declare en el juicio oral y público por ser la persona que iba hacer la negociación para la liberación del secuestrado y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Dichas pruebas Testimoniales se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Acta
De Inspección N° 224 de fecha 14-02-05 suscrita por el Comisario Marcos Marín Perozo, Inspector Jefe Liliana Liendo, Inspector Argenis González adscritos al C.I.C.P.C en la Urb. Urupagua, Av. Mcbo, entre Av. Punto Salina y Av. Rafael Gallardo, específicamente frente a la casa Rosada S/N en la vía pública coro Falcón. 2.- Acta De Inspección N° 594 de fecha 30-04-05 suscrita por el Inspector José Albornoz, agente Carlos Mavarez, en compañía de la Abg. Herminia Arrieta Fiscal Segundo del Ministerio Público y el ciudadano José Luis Abreu zona enmontada ubicada en la vía que comunica Guaibacoa-Paramito Municipio Colina Edo falcón. 3.- Reconocimiento legal N° 9700-060-324 de fecha 01-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C a objetos varios.- 4.- Reconocimiento legal N° 9700-060-327 de fecha 01-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C a un teléfono celular, marca Kyocera, modelo SE 44, color plateado, seriales D06714814550 y H43E20D56 con su respectiva batería. 5.- Reconocimiento legal N° 9700-060-368 de fecha 11-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C a objetos varios. 6.- Reconocimiento legal N° 9700-060-428 de fecha 04-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C a un trozo de mecates. 7.- Reconocimiento legal N° 9700-060-324 de fecha 01-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C a tres (03) casete, 60, marca TDK, color azul y blanco, signados bajos los N° 04 y 05 y un (01) video casete, marca Maxel, 8mm Ministerio Público, GX metal, signado bajo el N° 6. 8.- Levantamiento Planimetrito practicado por el experto Hugo Urribarri adscrito al C.I.C.P.C del sitio donde señaló la victima había estado secuestrado. 9.- Acta de reconocimiento de vehículos realizada en el sede del C.I.C.P.C efectuada como prueba anticipada por este Tribunal.
También se admiten las evidencias promovidas en el escrito acusatorio para ser exhibidas en el juicio oral y público.

VI
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: DELAIDA BEATRIZ LÑEON DE GONZALEZ, Titular de la cédula N° V-4.151.217, ANGELICA DEL CARMEN MARTINEZ MARVAL, Titular de la cédula de identidad N° V-13.006.590, útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.
Se admiten las siguientes documentales: 1.- Ejemplares de los diarios Nuevo día y la mañana de fecha 02 de Abril de 2005.
Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó que NO deseaba acogerse al mismo.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° quedó subsanado el defecto de forma existe en la acusación, y según el ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los Expertos: 1) Experto Argenis Gonzalez, Inspector adscrito del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 2) Experto Hugo Urribarri, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 3) Experto Rafael Venegas funcionario adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, 4) Experto José Gregorio Albornoz, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 5) Expertos Comisario Marcos Marín Perozo, Inspector Jefe Liliana Diaz, Inspector Argenis Gonzalez, adscritos al C.I.C.P.C, de esta ciudad de Coro Falcón, 6) Experto Jonathan Apóstol, Inspector Jefe Carias Jesús, Inspector Venegas Rafael, González Argenis, Comisario jefe del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 7) Experto Zambrano César Rafael de la Guardia nacional comando regional N° 4 Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 04 de esta ciudad de Coro Falcón, 8) Experto Raúl López funcionario adscrito al del C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 9) Experto Eli Quintero, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, 10) Experto Ismary Zárraga, T.S.U José Rodríguez funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, 11) Experto Lic. Colina Manuel y Argenis Gonzalez, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, 12) Experto Ysmary Zarraga, detective adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón 13) Testimonio del ciudadano José Luis De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.991, 14) Testimonio del ciudadano Ricardo De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.769 15) Testimonio del ciudadano Ricardo De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.769, 16) Testimonio del ciudadano Vasco De Abreu Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.767. Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Acta De Inspección N° 224 de fecha 14-02-05 suscrita por el Comisario Marcos Marín Perozo 2.- Acta De Inspección N° 594 de fecha 30-04-05 suscrita por el Inspector José Albornoz, agente Carlos Mavarez. 3.- Reconocimiento legal N° 9700-060-324 de fecha 01-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C 4.- Reconocimiento legal N° 9700-060-368 de fecha 11-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C 5.- Reconocimiento legal N° 9700-060-428 de fecha 04-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C 6.- Reconocimiento legal N° 9700-060-324 de fecha 01-04-05 suscrito por Ismary Zarraga detective al servicio del C.I.C.P.C 7.-Levantamiento Planimetrito practicado por el experto Hugo Urribarri adscrito al C.I.C.P.C 8.- Acta de reconocimiento de vehículos realizada en el sede del C.I.C.P.C.
Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: DELAIDA BEATRIZ LÑEON DE GONZALEZ, Titular de la cédula N° V-4.151.217, ANGELICA DEL CARMEN MARTINEZ MARVAL, Titular de la cédula de identidad N° V-13.006.590, útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.

Se admiten las siguientes documentales: 1.- Ejemplares de los diarios Nuevo día y la mañana de fecha 02 de Abril de 2005.
Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28 literal e i, por todos los razonamientos y motivaciones explanadas UT supra.
TERCERO: Se declara sin lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en las mismas condiciones de su decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: GONZALEZ LEON LUIS JABIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.406.445, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, vereda 03, casa N° 06, Maracaibo Estado Zulia, siendo su defensor el Abogado Cruz A. Graterol Roque IPSA 49.563, por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DE ABREU FARIA JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.991, de estado Civil Casado, profesión u oficio Comerciante, actualmente laborando como gerente Propietario del Hipermercado LHAU, ubicado en la Avenida Independencia con Calle Ciurimagua y residenciado en la Avenida Josefa Camejo.
SEXTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.