REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006173

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA MACHO EDUARDO JOSE, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión chofer, Titular de la cédula N° V-13.902.580, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, sector 2, calle 5 vereda 8 casa N° 58 del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006173, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado: HERMINIA ARRIETA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: realiza la narración de todos y cada uno de los acontecimientos ocurridos, así como cada una de las actas policiales y tomando en cuenta el resultado de la verificación de sustancias realizada por el peso neto de la sustancia ilícita incautada, que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUIZ MORENO HECTOR JOSE, que se tome en cuenta el peligro de fuga por tratarse del delito de Robo y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. También la fiscal realiza la observación sobre la solicitud de práctica de rueda de reconocimiento como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde si lo estima necesario al Ministerio público solicitarla al juez de control y no es una diligencia de investigación de la defensa. El tribunal interviene para explicar a las partes el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a la defensa le de lectura a las actas procesales para que observe como en el órgano de investigación penal le solicitan a las victimas indiquen si el imputado detenido es el mismo que fue visto en el referido vehículo a escasos metros del negocio objeto del robo, debido a la detención efectuada y dejan constancia de esa situación en el acta policial, por lo que considera esta juzgadora que además de ser una diligencia de investigación que le concierne al director del proceso de investigación como lo es el Ministerio Público resultaría inoficioso la práctica de una rueda de reconocimiento en el caso en comento. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar y que quedó identificado como: Eduardo José Medina Macho, titular de la Cédula de Identidad N° 13.902.580, nacido en fecha 06/11/79, Chofer, domiciliado en la calle Urb. Cruz Verde, Sector 02, entre calle 05 y 07, Vereda 08, casa N° 58., Estado Falcón, manifestando lo siguiente: “Soy un trabajador, me paro a las seis de la mañana, una hermana me llamo para que le fuera a hacer un mandado, cuando regresé de la bodega, ya estaban los motorizados allí, me pidieron las llaves del carro y se las di y nos fuimos, ese día el carro estaba frente a mi casa, yo no se de nada, el dueño de ese carro es el dueño de la panadería Rosselvelt ubicada en las Eugenia el señor Rubén y la esposa de él se llama Mitzaida Castro, yo a veces les ayudo, yo tengo como tres meses manejando ese vehículo, ese día llegué a la casa como a las nueve y media de ala noche, en mi casa estaba mi mamá, el señor Javier Perozo que tiene un taller al frente estaba allí cuando yo llegué, la última carrera que yo hice fue a la entrada de la plaza las madres a un señor que iba a trotar, ese día hice como seis o siete carreras, yo hago de ochenta a veces cien mil diarios. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que el procedimiento no se realizó correctamente así mismo destacó que ya que el acta policial que lo hace nacer va en contravención a las normas constitucionales y legales, por lo que no debe ser apreciada y solicito que se le decrete la libertad plena a su defendido.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud fiscal, lideradas y escuchadas como han sido las exposiciones de las partes; el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver cada uno de los aspectos alegados por el representante del imputado antes identificado, quien basan su defensa en que el procedimiento del efectuado según el acta policial no fue efectuado conforme a las normas procesales y por ello solicita la libertad plena.

Corresponde antes, a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a este aspecto de una revisión efectuada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que viene inserta al folio cuatro del asunto se pudo evidenciar que el procedimiento nace por denuncia del ciudadano Ruiz Moreno Héctor José, quien entre otras cosas narra el acontecimiento de los hechos y muy en especial que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo sometieron bajo a menaza de muerte y los empleados, logrando llevarse del establecimiento comercial (02) celulares maraca motorotas, (01) una pistola Marca Wlatet 9 mm, un (01) radio portátil marca Motorota, las llaves de su vehículo y de su vivienda y la cantidad de tres millones y medio de bolívares (3.500.00 Bs.) en efectivo. Y que uno de los empleados (victima) logró ver cuando los referidos sujetos abordaron un vehículo fiat uno de color gris, placa: XCS-434, con un coco de taxi en el techo, que se encontraba a una distancia aproximada de treinta (30) mts aparcado a la derecha en sentido Oeste Este tomando la vía de escape a la variante Sur en el sector Las Velitas… (omisis).(La cursilla y el subrayado es del tribunal).

Del análisis del acta policial parcialmente transcrita se observa que los funcionarios actuantes amparados bajo la denuncia de la victima inician un persecución o búsqueda de un vehículo que fue visto y señalado con su placa XCS-434 por uno de los empleados del local objeto del robo, ese ciudadano empleado según la defensa no es identificado en esa acta policial, pero posteriormente rinde una entrevista sobre la ampliación de los hechos donde es identificado plenamente, es una formalidad no esencial que no afecta garantías fundamentales ni lesiona el derecho a la defensa del imputado, por lo tanto esta juzgadora se aparta así del criterio de la defensa y declara sin lugar su solicitud. Y así se decide.-

Continuando con el análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se observa la folio nueve (09) el acta de entrevista de fecha 27JUN05 suscrita por las fuerzas armadas en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadano: MEDINA LOPEZ WILMER ANTONIO, quien narra el acontecimiento de los hechos y entre otras cosas señala: “ … a mi me dieron un cachazo y me tiraron al piso, empezaron a pedir los reales y la pistola, no encerraron en el baño, cuando logro escuchar que dicen vamonos del baño y me asomo y veo que se montan en un (01) fiat uno de color gris, placa: XCS-434 con un coco de taxi en el techo, estaba parado como a treinta metros del negocio se dan a la fuga por los lados del hotel el pariente buscando para el occidente por los lados de la vuelta, después llamamos a la policía...” (La cursiva y el subrayado en del tribunal).
Del acta parcialmente suscrita se puede observar que efectivamente este Testigo pudo observar donde se encontraba aparcado el referido vehículo como a la espera de los que sometieron a la victima en el negocio, observando inclusive las características del mismo e inclusive su placa, coincidiendo que es el mismo vehículo en la cual los funcionarios actuantes detienen al imputado, tal situación es objeto de investigación por parte del Ministerio público y hacen presumir que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos punibles investigados.

Todos los elementos de convicción antes descritos constituyen ser elementos convincentes para esta juzgadora, que aunados unos con otros, pueden llevar a debatir la tesis de la defensa que solo existe un acta policial con un procedimiento mal hecho. Considera bien irresponsable quien aquí suscribe tomar en consideración como cierta esta tesis explanada por la defensa en sala, para tomar como base solamente ese argumento, existiendo un testigo presencial en el acta policial suscrita dos funcionarios actuantes a la cual se le debe dar fe pública, y tales afirmaciones deben ser consideradas en otra fase del proceso como por ejemplo en el Juicio Oral y Público.
De tal manera pues, que no asintiéndole la razón a la defensa en todos los aspectos alegados, se declara sin lugar. Y así se decide.-

Ahora bien nos encontramos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en vista de la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de Diez (10) años en su límite máximo, lo que hace presumir que els imputadas tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estarían dispuestos a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

Así mismo solicita la defensa que le sea decretada la libertad plena a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. El tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, referido al delito de Robo Agravado.
Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que ya han sido suficientemente motivados utsupra, constituyen ser fundados y suficientes elementos de convicción para que proceda con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva presentada. Y así también se decide.-
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: MEDINA MACHO EDUARDO JOSE, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo y así se declara.




DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: MEDINA MACHO EDUARDO JOSE, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión chofer, Titular de la cédula N° V-13.902.580, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, sector 2, calle 5 vereda 8 casa N° 58 del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa por todos los razonamientos motivados supra. Se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución Motivada. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-



MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.