REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006208
ASUNTO : IP01-P-2005-006208
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.587 y GREGORIO ESTEBAN YAGUA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.266, domiciliado ambos en el sector Sabana Larga, Avenida 4, calle 4, casa N° 116, Estado Falcón, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, se fijo la respectiva audiencia de presentación, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad por el Delito imputado, por su parte los imputados manifestaron que no querían declarar y el Defensor Público Sexto, Abogado EDER HERNANDEZ, expone sus alegatos y solicita una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Cuatro (4) de Julio de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en la cual dejan constancia que en fecha 04 de Julio de 2005, se presentó ante ese despacho el ciudadano FRANCISCO GARCIA CAMPOS e informó que en la Avenida cuatro del Sector Sabana Larga del Municipio Colina, había ubicado una gandola que le habían robado en el sector La Negrita, San Felipe, Estado Yaracuy, motivo por el cual se trasladó una comisión al sitio con dicho ciudadano, quien reconoció el vehículo, se verifico la información que estaba solicitada por el Estado Yaracuy y se aprehendieron a los imputados, quienes se encontraban en el sitio; acta de entrevista de fecha 04 de Julio de 2005, con el ciudadano FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en el cual informa que el tiene varias gandolas que hace el transporte de MERCAL y en el sector la Negrita, San Felipe, Estado Falcón, le despojaron de una gandola a un chofer, la cual ubicó en el sector Sabana Larga, se encuentra en el presente asuntos copia de los documentos de propiedad del referido vehículo, inspección N° 902, realizad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en la cual dejan constancia del sitio donde se ubico el vehículo solicitado y dictamen pericial en el cual concluyen que la chapa identificativa que va en la puerta del lado del chofer fue desincorporada, los seriales de chasis y motor son originales y la chapa identificativa ubicada en la cabina del vehículo es falsa . De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados FRANCISCO SEGUNDO ROJAS y GREGORIO ESTEBAN YAGUA SOTO, en los hechos señalados, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a los imputados FRANCISCO SEGUNDO ROJAS y GREGORIO ESTEBAN YAGUA SOTO, antes identificados, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Carisbel Barrientos