REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006233
ASUNTO : IP01-P-2005-006233


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos RAMON ANTONIO GRANADILLO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.150, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 7, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón; ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 06 de Agosto de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.985, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón; y JOEL JOSE GOTOPO GRANADILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido el 06 de Diciembre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.538, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón; y les imputa el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, y en la cual el representante de la Fiscalía expuso que las víctimas presentes le manifestaron que las personas que estaban en la sala no eran los que habían causados las lesiones y solicitó se les conceda la palabra a las víctimas ciudadanos MARIA GUTIERREZ y OMAR CHIRINOS, y a tal efecto manifestaron en sala que las personas que estaban en la sala no lesionaron a nadie, que por el contrario ayudaron a los heridos. Se le concedió nuevamente la palabra al representante Fiscal quien solicitó en el acto la Libertad Plena, los imputados no quisieron declarar y el Defensor se adhiere a lo solicitado por el Fiscal. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto que se encuentra acta de fecha 09 de Julio de 2005 en la cual consta la aprehensión de los imputados, Denuncia de fecha 09 de Julio de 2005 efectuada por la ciudadana SEMILA ARGELIA CORDERO, constancia médica y planilla de control de evidencias. Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y como quiera que considera procedente la libertad plena de los referidos imputados, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON ANTONIO GRANADILLO, ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ, y JOEL JOSE GOTOPO GRANADILLO, identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Jenny Oviol Rivero