REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006236
ASUNTO : IP01-P-2005-006236
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RAFFITT ENRIQUE RAMIREZ GUIGNAN, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-03-81, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.378, obrero, hijo de Franklin García y Carmen Guinan, residenciado en la vía El Platero, adyacente a la manga de coleo sector Los Perozos, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y le imputa el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, y en la cual el representante de la Fiscalía expuso que no observa en la causa elementos de convicción para imputarle al ciudadano algún hecho punible, por lo que solicitó en el acto la Libertad Plena, el imputado no quiso declarar y el Defensor Privado abogado SALVADOR GUARECUCO se adhiere a lo solicitado por el Fiscal y solicita se le practique un reconocimiento médico legal a su defendido. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 09 de Julio de 2005 en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la misma informan que mientras realizaban patrullaje por el centro de la ciudad, concretamente por la calle Ampíes con Garcés observan a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de huir, siendo retenido y se le practica una requisa ubicándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca Motorola, modelo V810, sin seriales, se le pregunta por los documentos y exponen los funcionarios que el imputado les indicó que se lo compró a una persona desconocida y sin documento, siendo de procedencia dudosa, hay una copia de la cédula de la ciudadana Josefina Castillo, Registro de Cadena de custodia, y Avalúo real realizado al referido teléfono. De tal manera que los funcionarios le incautan un teléfono celular a un ciudadano que no justifica su tenencia y de una forma ilógica informan que dicho imputado le manifestó que era de procedencia dudosa, es preocupante para este Juzgador pensar que funcionarios policiales practiquen la detención a todas las personas que no posean la factura de dichos teléfonos y los mismos no esté solicitados porque entonces los retenes policiales estarían repletos de ciudadanos inocentes. Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad plena del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay elementos de convicción que determinen que se haya cometido un hecho punible y menos aún que inculpen a alguna persona, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFFITT ENRIQUE RAMIREZ GUIGNAN, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Jenny Oviol Rivero