REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006239
ASUNTO : IP01-P-2005-006239


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTALERA SUSTITUTIVA


Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, no posee cedula de identidad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-84, analfabeta, domiciliado en la calle Campo Elías, con callejón Mara, casa N°11, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 4553 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se fijó la Audiencia de presentación en la cual el Fiscal ratifico su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensora Público Séptima, Abogada SOLANGEL CASTILLO, expuso sus alegatos y solicitó la imposición de una medida menos gravosa, y que en tal caso se puede tratar presumiblemente de un Hurto en grado de Frustración. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos hace un breve análisis de los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constitutitos por los siguientes: Trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Julio de 2005, en la cual dejan constancia que siendo las 00:50 horas se presentó el ciudadano ATA SAME YIHAD e informó que se encontraba con otro ciudadano en labores de vigilancia en su local denominado “SAME”, logrando a avistar a dos sujetos quienes luego de violentar unas de las tapas de acerolit del techo, ingresó uno de ellos al local a quien lograron aprehender y el otro se dio a la fuga; acta de entrevista con el ciudadano ATA SAME YIHAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha Once de Julio de 2005, en la cual informó que cuando estaban en su local de nombre SAME con el vigilante de nombre ALEXANDER SANGRONIS, en funciones de vigilancia porque tres noches seguidas sujetos ingresaban y se llevaban parte de la mercancía, pasada las doce de la madrugada dos sujetos violentaron el techo y logró entrar uno de ellos y lograron agarrarlo mientras que el otro se escapó; acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar que una comisión se trasladó hasta el negocio denominado “SAME” y se encontraba un ciudadano que había sido sorprendido in fragante dentro del negocio, identificaron al imputado como EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ; acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2005, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE SANGRONIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que se encontraba vigilando el local “SAMI” con el dueño del negocio y observan a dos sujetos que violentaron una lamina de acerolit y en el momento que una entra, procede a agarrarlo, lo que aprovecho el otro para huir; acta efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Julio de 2005, en la cual se deja constancia que se procedió a interrogar al imputado y este manifestó que el ciudadano que lo acompañaba respondía al nombre de Ismael desconociendo su apellido y su dirección pero que una tía del ciudadano le podía suministrar la dirección y a tal efecto se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana MARIA LOURDES ANTEQUERA, quien dijo que la persona que solicitaban se lama ISMAEL GREGORIO MEDINA ANTEQUERA, quien posteriormente compareció por ante el despacho según acta que corre inserta en el folio 12 del asunto y manifestó que no tenía conocimiento de ese asunto; acta de inspección N° 974 de fecha 11 de Julio de 2005, en la cual dejan constancia del sitio del suceso haciendo referencia que el techo de acerolit presenta violencia en una de sus láminas, levantada de adentro hacia afuera. Ahora bien de las actuaciones se evidencia que dicho ciudadano fue encontrado en forma infraganti cuando pretendía cometer un hecho punible contra la propiedad en el interior del negocio, de tal relacionando tales elementos se evidencia estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, con la circunstancia que considera el Tribunal que se trata de un Hurto Calificado con Fractura en grado de Tentativa, disminuyendo considerablemente la posible pena que se pueda aplicar, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, pero como es en grado de tentativa se le rebaja de la mitad a las dos terceras partes, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Séptima en forma Quincenal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Séptima en forma Quincenal, a partir de la presente, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la Sala de Audiencias. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de Sala


Abg. Cecilia Perozo