REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000019
ASUNTO : IP01-O-2005-000019


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA


Por recibido en fecha 12 de Julio de 2005, Escrito consignado por los abogados OLGA A. MARIN G. y RICARDO A. MORALES P., en su carácter de Defensores del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.063, en el cual exponen que interpone Mandamiento de Habeas Corpus con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando los accionantes que su representado fue Privado de su Libertad en fecha Tres (3) de Junio de 2003, en audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, establecido en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma y en fecha 11 de Agosto de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, admitiéndose la Acusación y ordenando la apertura del Juicio Oral y Público y por cuanto se encuentra por el transcurso de Dos (2) años y Un (1) mes y varios días bajo la imposición de una medida cautelar de Privación de Libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público por lo que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha fenecido, solicitan la Libertad de su defendido en la modalidad de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, alegando de igual forma dichos accionantes que se han lesionado derechos de rango constitucional como lo es la Libertad, que se trata de una Privación Ilegítima de Libertad, motivo por el cual solicitan que se decrete Mandamiento de HABEAS CORPUS y cese la infracción de los Derechos y Garantías Constitucionales. Analizados los alegatos y solicitud interpuesta por los prenombrados Defensores, el Tribunal observa que la misma califica a dicha acción como “Habeas Corpus”, pero se trata la supuesta violación de garantías del debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la Libertad personal, por no haberse realizado el Juicio Oral y Público y con la circunstancia que no existe en los actuales momentos despacho en los Tribunales en funciones de Juicio en este Circuito Judicial Penal, por lo que se trata de una Acción de Amparo contra Sentencia Judicial la cual no ha sido dictada. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo ha mantenido que el mandamiento de hábeas corpus procede para de proteger al ciudadano de detenciones arbitrarias o detenciones administrativas arbitrarias, cuando no cuenten con un medio ordinario de impugnación, en tal caso sería competente los Tribunales de Control en los casos de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas.
Cabe destacar que ha sido reiterada la posición del Tribunal Supremo al respecto, tal como lo establece Sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual establece:

“…Comparte esta Sala que no procede la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal por particulares o por cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, esto es, cuando dicha detención no cumpla con la normativa constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo ordinario invocando igualmente la protección del derecho constitucional a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente-como la apelación y la revisión en este caso concreto…”.

En tal sentido, se concluye que el agraviante viene a ser un Tribunal de Primera Instancia, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interponerse por ante un Tribunal Superior que al que emitió el pronunciamiento, en este caso concreto por omisión, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón. Siendo procedente la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la competencia del presente asunto consistente en acción de Amparo, intentada por los abogados OLGA A. MARIN G. y RICARDO A. MORALES P., en su carácter de Defensores del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón. En consecuencia remítase con el respectivo Oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA



ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES