REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006234
ASUNTO : IP01-P-2005-006234
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ROLDAN DI TORO, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ NAHR, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.605, nacida en fecha 28/02/1960, natural de Coro, Estado Falcón, hija de José Isaías Martínez Ojeda y Sefora Lucía Nahr de Martínez, domiciliada en la calle Comercio, Edif. Papá Antonio, piso 06, apartamento 06-C, Coro, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de INDUCCION O SOBORNO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley la Ley contra la Corrupción, se fijó la respectiva audiencia de presentación, en la que el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, la imputada manifestó que ella tenía una deuda por ropa con Jorge y recibió una llamada de Jorge preguntándole si tenia Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), que necesita pagarlos y quedaron en verse en la zapatería Catedral, cuando llego la zapatería la estaban cerrando, y se retiro y ella lo llamo, respondiendo un señor, y le dijo que se devolviera a la zapatería y cuando llegue conseguí a Cinco (5) ciudadanos de la policía ciclista, y el alto le dijo que le diera el dinero, y ella le dije que no porque eso era para Jorge, entonces los funcionarios le quitaron Doscientos Veinte Mil Bolívares, los dos celulares, revisaron su portafolio negro, y la detuvieron. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos y manifestó que su defendida tenía una relación comercial con el ciudadano Jorge, y solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendida, argumentando que solo existe un acta policial, que no es elemento de convicción suficiente para decretar una medida cautelar.
Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos solo por los siguientes: Acta policial de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha como a las 11:15 horas de la mañana, cuando trasladaban hacia la comandancia general al imputado JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, y a los objetos incautados, se recibe una llamada telefónica a un celular incautado, y habla una voz masculina que no se identificó preguntando si eran los funcionarios que detuvieron a un sujeto y que si le hacían entrega del aprehendido le entregan la cantidad de Seis Ciento Mil Bolívares y que los iba a esperar en la gobernación del estado, posteriormente volvió a llamar e informó que una ciudadana de vestida de Jean y con suéter blanco y negro les entregaría el dinero en la zapatería La Catedral ubicada en la calle Federación con Falcón, al llegar a la referida Zapatería, se les acerca una ciudadana vestida como lo había señalado y dijo llamarse FRANCELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ NAHR y que venía en representación del imputado a entregarles Doscientos Veinte Mil Bolívares y el resto se los entregaría al culminar el trato, una vez que entrega el dinero se procede a detener a la referida ciudadana, y control de evidencia en cual no está suscrito por ningún funcionario. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, es necesario aclarar que no hay que confundir actas con elementos de convicción, en un acta puede haber varios elementos de convicción, en el presente caso, existe un acta policial y una incautación de evidencias, pero con las circunstancias que dichas evidencias no están respaldadas por un registro de cadena de custodia, ya que no se encuentra suscrita por ningún funcionario, por lo que del acta no se puede extraer ese otro elemento, de tal manera que de la misma no se desprenden la pluralidad de elementos que exige el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente una medida de coerción personal, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación surjan elementos que puedan comprometer la responsabilidad de la imputada, no obstante en los actuales momentos no están llenos los extremos del precitado dispositivo legal, siendo procedente en el presente asunto la libertad plena de la referida imputada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ NAHR, antes identificada, la LIBERTAD PLENA de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO