REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006237
ASUNTO : IP01-P-2005-006237


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ARGENIS SEGUNDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.481.218, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 03-01-59, chofer, hijo de Argenis García y Berta Mora, residenciado en la calle Mamporal con calle 23 de Enero y callejón Proyecto, casa N° 30, sector Pantano Abajo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que el tenía como dos años trabajando con ese carro que es de la señora MARIA DE GONZALEZ, a quien le cancela una renta diaria de Treinta Mil Bolívares. Seguidamente el Fiscal interviene y en virtud a lo declarado por el imputado cambia su solicitud a que se le decrete una medida cautelar sustitutiva y el Defensor Público Sexto, Abogado EDER HERNANDEZ, expone sus alegatos y solicita la Libertad Plena de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Ocho (8) de Julio de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual hacen constar que en la referida fecha, cuando realizaban un operativo preventivo relacionado con vehículos automotores, en las inmediaciones de la entrada de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, y observan un vehículo Daewo, modelo Cielo de color y le solicitan al conductor que se aparcara a un lado de la vía para verificar la documentación, se identificó al conductor como ARGENIS SEGUNDO GARCIA MORA, y el mismo hizo entrega de una copia del certificado a nombre de HENRIQUEZ GONZALEZ TULITA y una copia de una denuncia por Hurto de placas y chapas identificativas y copia de una revisión, indicando el conductor que dicho vehículo es propiedad de la señora MARIA DE GONZALEZ, se consultó al sistema SIIPOL y arrojó como resultado que dicho vehículo está solicitado por el delito de ROBO, según causa N° G-606.620, Sub Delegación de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 12 de Febrero de 2004, procediendo a la detención del ciudadano y la retención del vehículo y los documentos ya señalado; Inspección N° 935 de fecha 08 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón al vehículo retenido; copia del certificado a nombre de HENRIQUEZ GONZALEZ TULITA, copia de una denuncia por Hurto de placas y chapas identificativas, copia de factura y copia de una revisión realizada en el estado Carabobo. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ARGENIS SEGUNDO GARCIA MORA en los hechos señalados, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la defensoría Pública Sexta Penal, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado ARGENIS SEGUNDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.481.218, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 03-01-59, chofer, hijo de Argenis García y Berta Mora, residenciado en la calle Mamporal con calle 23 de Enero y callejón Proyecto, casa N° 30, sector Pantano Abajo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la defensoría Pública Sexta Penal, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de Sala


Abg. Jenny Oviol Rivero