REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000023
ASUNTO : IJ01-P-2000-000023
AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTO
Visto el escrito consignado por la abogada AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio público del Estado Falcón y el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, en la cual solicitan se le revoque la medida cautelar sustitutiva al imputado JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, alegando que ha incumplido con la medida cautelar impuesta. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 27 de Noviembre de 2000, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito que se librara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.972, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.733.147, residenciado en la calle Sagitario, N° 110, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal Primero de Control Decretó la aprehensión Judicial del referido Imputado, en fecha 07 de Diciembre de 2000 fue aprehendido el imputado y en fecha 09 de Diciembre de 2000 lo presentó el Fiscal ante el Tribunal y en fecha 14 de Diciembre de 2000 se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO FRANCISCO LOPEZ PEREZ y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL TOBIA POCHE, y en virtud de que la Fiscalía no presentó la Acusación dentro de los Veinte (20) días siguientes a la privación de Libertad, según el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal antes de las reformas, se le concedió la Libertad en fecha 05 de Enero de 2001 y se le impuso las medidas cautelares consistentes en: Primero: Presentarse por ante el Tribunal cada Quince (15) días a partir del día 05 de Enero de 2001, prohibición de salir del Estado Falcón y comparecer al Cuerpo de Investigaciones en fecha 09 de Enero de 2001. En tal sentido se solicitó información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y en fecha 23 de mayo de 2005, se agregó al asunto oficio N° ALG-713-05 de fecha 20 de Mayo de 2005, procedente de la oficina de Alguacilazgo en la cual informa que una vez revisado los libros del año 2000 al 2005, se pudo constatar que el ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO no ha comparecido por la Oficina de Alguacilazgo. A tal efecto se evidencia que dicho imputado no ha cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal, ya que no se ha presentado por ante el Tribunal, no obstante que se le impuso de dicha medida en fecha 05 de Enero de 2001 y no la ha cumplido, siendo procedente la revocatoria, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca por incumplimiento las medidas Cautelares acordadas al Imputado JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, en fecha 05 de Enero de 2001, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se trasladará al retén policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, a quien se le informará sobre dicha detención a la mayor brevedad, a los fines de trasladarlo e imponerlo de la decisión. Remítase un ejemplar de la Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a la Guardia Nacional, a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y notifíquese a la abogada AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio público del Estado Falcón y el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Olivia Bonarde Suárez