REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006286
ASUNTO : IP01-P-2005-006286
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN SALA
Visto el Escrito consignado por la abogada AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medida cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS, venezolano, casado, comerciante, nacido en fecha 01 de Junio de 1.966, titular de la cédula de identidad Nro. 10.443.286, de 39 años de edad, domiciliado en la calle Monzón con Silva, casa N° 68, de color amarillo y azul, cerca de Eleoccidente, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fijó la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso y ratificó el contenido de su escrito. Posteriormente el Imputado manifestó que no querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Séptima, abogada SOLANGEL CASTILLO, quien solicitó la Libertad Plena de su defendido por presentarse la solicitud en forma extemporánea y en alegó igualmente que no hay suficientes elementos de convicción en el presente asunto para que determinen que su defendido es el autor del hecho punible imputado. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, se observa que acta policial en la cual consta la detención del imputado y el equipo incautado consistente en un reproductor marca Pioner que según dicha acta fue encontrado dentro de un bolso que portaba el imputado, inspección ocular N° 02 realizada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual observa los cables desconectados del sitio en el cual se ubicaba el reproductor, denuncia realizada por el ciudadano JOSE MANUEL FLORES CHAVEZ, en fecha 13 de Julio de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual manifiesta que dejo su vehículo estacionado frente a la comercial Santa Rosa y fue a una joyería cercana y tardó como diez minutos y al regresar observó que se habían llevado el reproductor de su vehículo y unos funcionarios habían detenido a una persona con su reproductor; control de evidencias, entrevista tomadas en Fiscalía a los ciudadanos MARITZA PRIETO DE PETIT e ISAAC LUGO. Ahora bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión se produjo como a las 10:00 horas de la mañana del día 13 de Julio de 2005, y la ciudadana Fiscal consignó su escrito a las 10:55 de la mañana, a tal efecto el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que la Libertad es inviolable y que toda persona que sea detenida, será llevada en un término no mayor de 48 horas ante una autoridad judicial y en virtud de que el lapso de los 48 horas se había vencido cuando la Fiscalía presentó su escrito, se evidencia que el imputado fue presentado en contravención a lo pautado por el referido dispositivo Constitucional, es decir de una forma extemporánea.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede la Libertad Plena al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS, por existir violación del ordinal 1ero. del artículo 44 de la Constitución Nacional y de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad y remítase la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES MEDINA