REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006287
ASUNTO : IP01-P-2005-006287
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano LUÍS DANIEL FRANCO ARAMBULET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.481.403, nacido en fecha 29/06/1986, Oficio Militar, trabaja en Lagunilla, Estado Zulia, soltero, domiciliado en la calle Parcelamiento Manaure, Callejón Coca-cola - Qta. Damarys Casa S/N Coro., Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que ese día estaba llegando de Churuguara, recibo una llamada de su hermano atiende la llamada y en eso llegó un funcionario policial, tomó el arma, empezó a empujarme de manera violenta, lo metió en la patrulla y lo llevaron para la Policía, y la Defensora Pública Séptima, abogada SOLANGEL CASTILLO solicitó la Libertad plena de su defendido y que en caso de imponerle una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica sea la misma distante cada presentación a los fines que no interfiera en sus labores como militar fuera de esta Jurisdicción. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en diferentes sectores de la ciudad, y reciben una llamada de la centralista de guardia, exponiéndole que recibieron una llamada informado que en la Panadería “Animas de Guasare” ubicada en la avenida Manaure, se encontraba un ciudadano que estaba armado y portaba una chaqueta que decía “ARMADA”, al llegar a la panadería observan a un ciudadano con las características aportadas, se le practicó una requisa y se le ubico en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano; planilla de control de evidencias en la cual describen el arma de fuego tipo revolver incautado; y como se trata de un militar activo consta igualmente Franquía expedida por el Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la Prohibición de salida del País, sin la autorización del tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado LUÍS DANIEL FRANCO ARAMBULET, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de salida del País, sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Glaiza Reyes