REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006291
ASUNTO : IP01-P-2005-006291


AUTO DECRETANDO EXTEMPORANEA SOLICITUD DE PRORROGA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita una prorroga de Quince (15) días para presentar un acto conclusivo en el asunto seguido contra los ciudadanos GABRIEL POLANCO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.625.313, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1.966, hijo de Arminda María Polanco y Juan Enrique Báez, comerciante, y domiciliado en Paraguaipoa, Municipio Páez, frente a la Comercial Wuayuu, calle principal, casa de color blanca con verde, Estado Zulia, y LORENZO ENRIQUE BAEZ BERNAL, venezolano, nacido en fecha 01 de agosto de 1.979, domiciliado en el sector Las Guardias, frente al acueducto de la Alcaldía, casa sin número, Municipio Páez Estado Zulia, hijo de Ana Larreal, Juan Enrique Báez, de ocupación militar, trabaja en Final del callejón Sanabria, Destacamento Móvil 51 Guardia Nacional Caracas, teléfono 04167420859, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, así como escrito consignado por los Defensores de los prenombrados imputados, Abogados FELIX CABRERA y ENRIQUE GONZALEZ, mediante el cual solicitan la Libertad de sus defendidos, alegando que han transcurrido mas de Treinta (30) días desde que se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendido y no se ha presentado Acto Conclusivo. En tal sentido se fijó Audiencia Especial en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó su solicitud de Prorroga, los imputados no quisieron declarar y la defensa alega que la prorroga es extemporánea y solicito una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 14 de Junio de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, le solicitó a dichos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión de los Delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, en fecha 16 de Junio de 2005, el Tribunal Quinto de Control efectuó la Audiencia de presentación y en la misma se acordó Decretarle a dichos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, los Treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal vencieron en fecha 16 de Julio de 2005, por lo que la prorroga ha debido solicitarse cinco días ante de la referida fecha, es decir el día 11 de Julio de 2005, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público la solicitó en fecha 18 de Julio de 2005, vencido inclusive los treinta (30) días, por lo que es indubitable que la solicitud de prorroga es extemporánea. Por otra parte, el precitado dispositivo legal es imperativo al establecer que el detenido quedará en libertad, facultando al Juzgador a imponer una medida cautelar sustitutiva, considerando prudente concederles la Libertad a dichos Imputados e imponerles medidas cautelares sustitutivas establecida en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación semanal por ante este Circuito Penal y la prohibición de salir de país sin la autorización del Tribunal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de Prorroga interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por extemporánea; y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GABRIEL POLANCO BAEZ y LORENZO ENRIQUE BAEZ BERNAL, ya identificados, y se les decreta las medidas cautelares establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación semanal por ante este Circuito Penal y la prohibición de salir de país sin la autorización del Tribunal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem. En consecuencia líbrense la respectivas Boletas de Excarcelación y remítanse al internado Judicial de esta ciudad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Infórmese de lo acordado al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA