REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006285
ASUNTO : IP01-P-2005-006285


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CIDIO RAMON ROMERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 4.642.143, DE 54 AÑOS, nacido en Coro en fecha 03 de Noviembre de 1.950, domiciliado en la calle 4, N° 4865, sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar, y la Defensora Pública Séptima, abogada SOLANGEL CASTILLO solicitó la Libertad plena de su defendido y que en todo caso se le imponga una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días a los fines que no interfiera en sus labores. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que como a las 1:00 de la tarde, se encontraban una comisión haciendo un recorrido por la Avenida Tirso Salavarrieta de Coro, y observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión se tornó bastante nervioso, por lo que se le solicitó su identificación y se le practicó una requisa personal y se le ubico en la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca F&L, solicitándole el porte de armas y mostró un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, signado con el N° 9312.0, vencido desde el 13 de Noviembre de 2003, y se le incautó la referida arma, al igual que seis cápsulas del mismo calibre sin percutir; y planilla de control de evidencias en la cual describen el arma de fuego tipo revolver incautado. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado CIDIO RAMON ROMERO ROJAS, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control


Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Glaiza Reyes