REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006289
ASUNTO : IP01-P-2005-006289
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.709.556, nacido en fecha 26 de Abril de 1984, soltero, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 6, casa F 5, casa de color mostaza con blanco, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARQUEZ, se acordó fijar la respectiva audiencia de presentación en la cual la representante del Ministerio Público, cambia su petitorio y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el referido delito, por su parte el Imputado no quiso declarar y la Defensora Pública Séptima, abogada SOLANGEL CASTILLO expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no tiene antecedentes y que el delito en todo caso sería frustrado. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que la Fiscalía acompaña los siguientes elementos de convicción: Denuncia 00011372 de fecha 15 de Julio de 2005, efectuada por la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARQUEZ por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que ese día Viernes como a las 3:00 horas de la tarde, mientras se encontraba esperando que abrieran la tienda de celulares de nombre “TOKIO” cerca del paseo Manaure, se le acerca un joven, le pregunta a que hora abren la tienda y en ese momento le arrebata su celular y comienza a gritar y unos motorizados que iban pasando lo detienen; consta Acta policial de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cerca del paseo del Indio Manaure, observa a una ciudadana pidiendo auxilio y a un sujeto que huía en una bicicleta y la ciudadana les manifestó que dicho sujeto le había arrebatado el celular, logrando detenerlo como a 60 metros del sitio del hecho, se le efectuó un registro y se le incautó un teléfono celular marca Motorota, modelo V-265, serial 32D3DCEO, se identificó el imputado como DIEGO ACOSTA COLINA y se aprehendió, y el control de evidencias en el cual consta la descripción del teléfono celular incautado.
De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, la denuncia y la planilla del control de evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no existe el peligro de fuga o de obstaculización y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado DIEGO ACOSTA COLINA, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal Tercero: La presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y la del Ordinal Sexto: La prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítase el Asunto en su oportunidad a la respectiva Fiscalía. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS