REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006248
ASUNTO : IP01-P-2005-006248


AUTO DECRETANDO ORDEN APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos FREDDY GUSTAVO SABARIEGO, quien es venezolano, de 46 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.961, natural de Capadare, Municipio Acosta, titular de la cédula de Identidad N° V-7.172.790 y domiciliado en La Palmita, Municipio San Francisco del Estado Falcón; y DAVID ANTONIO MINDIOLA RIERA, venezolano, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.308, natural y residenciado en Capadare, Sector Santa Rosa, Municipio Acosta del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en el asunto denuncia formulada por la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 27 de Junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, en la cual expuso: “ Bueno, resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo regresaba de la Fiesta de San Juan de Los Cayos, estaba en compañía de mi novio de nombre José Gregorio Colina Daboin, en el trayecto de la vía que conduce a mi casa fuimos interceptados por un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, de color azul, donde se bajaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, quienes sin mediar palabras, nos montaron en el carro y nos llevaron para la vía que conduce a la población de Capadare, en la vía bajaron a mi novio, y estas personas comenzaron a desvestirme y utilizando la fuerza física abusaron sexualmente de mi persona, después estas personas me dejaron en la vía y se fueron. Es todo”, de igual forma riela a la causa acta de investigación Penal de fecha 27 de Junio de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, en la cual hacen constar que se trasladaron a la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien los condujo a la carretera principal vía Capadare, sector Los Taparos, lugar exacto donde ocurrió el hecho, realizaron la Inspección, la ciudadana les entregó a los funcionarios la ropa interior que tenía cuando ocurrió el hecho consistente en un blumer de color gris, y la inspección Criminalística N° 0312 de fecha 27 de Junio de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, en la cual dejan constancia del lugar del delito; consta acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA de fecha 27 de Junio de 2005, realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, en la cual expone: “Resulta que yo venía de la fiesta del pueblo, en compañía de mi nova, por la carretera frente el estadio de San Juan, fue cuando fuimos interceptados por un vehículo marca Malibu de color azul, donde se bajaron dos tipos portando armas de fuego tipo revolver, manifestándonos que nos quedáramos quieto por iba a ser peor, uno de ellos me golpeo con la cacha del revolver en la cabeza y luego me tiró por un barranco perdiendo el conocimiento, cuando reaccioné me percate que se habían llevado a mi novia, es todo”.; consta informe médico Forense practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 27 de Junio de 2005, en la cual determina que la desfloración es antigua, que presenta excoriaciones en introito vaginal, lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de Diez (10) días; igualmente consta acta policial de fecha 02 de Julio de 2005, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Destacamento N° 90, Zona 09, en la cual hacen constar que ese mismo día como a las 8:40 horas de la mañana se presentaron al destacamento policial los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestando que habían reconocido el vehículo que en días pasado participó en un hecho punible, en contra de ellos, una vez que aportaron las características del vehículo y el sitio donde lo habían visto , los funcionarios se trasladaron al sitio y observan a dicho vehiculo, que identificaron a los ocupantes como FREDDY GUSTAVO SABARIEGO y DAVID ANTONIO MINDIOLA RIERA, quienes tienes las características físicas aportadas por las víctimas, consta acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2005, con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales , en la cual manifestó que estaba en la parada con su novio cuando vio pasar una carro azul, en el cual en días pasado la montaron y la violaron, los funcionarios dieron alcance al vehículo y ella reconoció a los ocupantes como las personas que la violaron; consta acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2005, con el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales , en la cual manifestó que estaba en la parada con su novia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y observaron al vehículo que días atrás lo montaron junto con su novia, a quien violaron y al llegar reconoció a las personas que cometieron el hecho; consta acta de investigación realizada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, en la cual identifican a los ciudadanos imputados, y verifican que FREDDY GUSTAVO SABARIEGO, presenta antecedentes policiales por Lesiones y DAVID ANTONIO MINDIOLA RIERA, no presenta registros; consta Inspección N° 0337 de fecha 08 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, al vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1.979, COLOR AZUL CELESTE, Y PLACAS BBA-276 y experticia de Reconocimiento de fecha 07 de Julio 2005, en la cual concluye que los seriales de Chapa del Tablero, chapa VIN, del Chasis y del motor son originales. Ahora bien, relacionando tales elementos se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que los imputados FREDDY GUSTAVO SABARIEGO y DAVID ANTONIO MINDIOLA RIERA, ha sido los autores o participes de la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa es de Cinco (5) a Diez (10) años de prisión, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial de los referidos Imputados, por tratarse de un delito grave y la magnitud del daño causado a una Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de los imputados FREDDY GUSTAVO SABARIEGO y DAVID ANTONIO MINDIOLA RIERA, ya identificados, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las respectivas Órdenes de Aprehensión y remitase con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y que se informe a las respectivas autoridades que una vez aprehendido los ciudadanos deberán ser Aprehendidos y colocarlos a disposición de la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Jenny Oviol Rivero