REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006265
ASUNTO : IP01-P-2005-006265


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra del ciudadano NEOMAR JOSE TELLERIAS, quien es venezolano, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.982, natural de Coro, se desconoce la cédula de Identidad y domiciliado en La Urbanización Cruz Verde, Vereda 33, entre calles 15 y 17, Casa N° 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, consistentes en las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 04 de Junio de 2005, realizada por el ciudadano ALEXIS BLADIMIR ROMERO CUAURO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, en la cual expuso: “Vengo a denunciar a un sujeto de nombre LEOMAR TELLERIAS al que apodan “ELCATIRE”, quien al parecer el día de hoy como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente mientras se encontraba en su casa, intentó abusar sexualmente de mi hija de 07 años de edad, ya que mi hija se lo manifestó a su madre de nombre JOHANA ISABEL JORDAN que al momento que iba a orinar le dolía su parte genital y al preguntarle que porque ella dijo que “EL CATIRE” le había tocado sus partes con los dedos y que este le dijo que no le dijera a nadie. Es todo”; acta de inspección N° 753 de fecha 04 de Junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, al sitio del suceso; Acta de Investigación de fecha 04 de Junio de 2005, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron a la vivienda ubicada en La Urbanización Cruz Verde, Vereda 33, entre calles 15 y 17, Casa N° 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y se entrevistaron con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE TELLERIAS, en su carácter de progenitora del imputado, quien aportó sus datos a excepción de la cédula de identidad la cual desconocía, le permitió acceso a los funcionarios para practicar la respectiva inspección; acta de entrevista con la ciudadana JOHANA ISABEL JORDAN ACOSTA, en fecha 04 de Junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, en la cual expone: “Resulta que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete años de edad, fue hasta la casa de una niñita, quien vive diagonal a mi casa, entonces cuando mi hija regresa a mi casa, luego de haber jugado en casa de la niñita, ella me dice que va al baño a orinar y orina y me dice que le duele, entonces yo la lavo en la batea y mi hija me dice que le duele en su parte porque un muchacho de nombre LEOMAR le había bajado su pantaleta y que le había metido el dedo en su parte y que no fuera a decir nada, entonces yo en vista a esto lleve a mi hija al ambulatorio de la Cruz verde y de ahí me la remitieron al Hospital general de esta ciudad, en donde se encuentra en la emergencia pediátrica . Es todo”; copia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; Experticia de reconocimiento Legal y seminal de fecha 07 de Junio de 2005, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, a una prenda de vestir íntima infantil denominada comúnmente pantaleta, en la cual se concluye que no se detectó presencia de semen; acta de entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual expuso: “Yo estaba en la casa de LEOMAR jugando en la parte de atrás con su sobrina, de nombre TOTINA y llegó LEOMAR y me metió la mano en el short y me metió el dedo abajo, después el se fue y yo me fui corriendo llorando para mi casa y se lo conté a mi mamá, y ella me llevó al Hospital. Es todo.”; acta de entrevista realizada a la ciudadana RAQUEL KARINA GALBAN SANCHEZ, en fecha 13 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que estaba ese día cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, llegó de la casa Neomar Tellería, sudada y sofocada y le dijo a su mama que le ardía mucho su parte, y la mamá al ver que estaba irritada le preguntó que se estaba metiendo allí y ella le dijo que nada, que había sido El Catire que le estaba metiendo el dedo; acta de entrevista realizada al ciudadano FABIAN LOPEZ, en fecha 13 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que ese día vio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que entro a la casa del Catire y luego se enteró por los vecinos que había abusado de la niña; Informe Psicológico realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 09 de Junio de 2005, acta de entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA RAFAELA ACOSTA UGARTE, en fecha 14 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que ese Sábado como a las cuatro de la tarde, se encontraba frente a su casa y una niña llamó a OLIANNY para jugar con ella y duraron como 15 minutos, luego llega la niña sudada, la mamá le dice que se fuera a bañar y la niña le dice que le ardía mucho su parte, luego le dijo a la mamá que El Catire, le había metido el dedo allí que le daba; acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ROERTO GONZALEZ ROJAS, en fecha 14 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que la niña entro a la casa de Leomar Tellería, regresó sudada y después veo mucha gente en el asa de la niña y se entera que LEOMAR TELLERIA la había violado; consta informe médico Forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07 de Junio de 2005, en la cual concluye que tiene traumatismo genital reciente. Ahora bien, relacionando tales elementos se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que el imputado NEOMAR JOSE SALAS TELLERIAS, ha sido el autor de la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de un delito grave y la magnitud del daño causado a una niña.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del imputado NEOMAR JOSE SALAS TELLERIAS, ya identificado, por cuanto ha sido el presunto autor de la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y que se informe a las respectivas autoridades que una vez aprehendido el Imputado deberá ser Aprehendido y colocarlo a disposición de la referida Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Jenny Oviol Rivero