REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006196
ASUNTO : IP01-P-2005-006196


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WLADIMIR JOSE CAMPOS, venezolano, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Obrero, nacido en Coro, titular de la cédula de identidad N°: 12.587.664, residenciado en sector 4, calle 7, vereda 15, casa N° 5, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el abogado MARIO MOLERO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por la unidad del Ministerio Público, ratifica la solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar, y a tal efecto la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, se adhiere a la solicitud Fiscal. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 01 de Julio de 2005, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, e informan entre otras cosas que una comisión policial cuando realizaba labores de patrullaje preventivo, recibieron una llamada en la cual le informaban que un ciudadano apodado “El Niño” había cometido un delito contra la propiedad despojando a una ciudadana de sus objetos personales y un celular, y en la calle Mariño con Páez del Barrio Zumurucuare observan a dicho ciudadano, se le dio la voz de alto se le efectúan una requisa, y se le incauta en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía Cuatro (4) envoltorios de material sintético de color anaranjado contentivos de un polvo de color beige presumiblemente sustancia ilícita y una pipa de fabricación casera; y planilla en la cual consta la evidencia incautada consistente en los Cuatro envoltorios incautados. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado WLADIMIR JOSE CAMPOS, antes identificado, la medida cautelar establecida en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión se publica el mismo día en que se celebró la audiencia de presentación, quedaron notificadas las partes. Cúmplase.


El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Carmen V. Rivero