REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006195
ASUNTO : IP01-P-2005-006195


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 03 de Julio de 2005, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, le decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad, soltero, hijo de Andrés Antonio Delgado, de oficio obrero, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 31 de Julio de 1.982, de 22 años de edad y domiciliado en la Calle Progreso del Barrio Cruz Verde, Casa S/N, Coro, cerca de la escuela Miguel López, casa sin frisar de bloques grises, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el Delito de por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA ACOSTA, y en fecha 04 de Julio de 2005, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al referido imputado, y lo pusieron a disposición de este Tribunal y se fijó audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la Fiscalía expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA ACOSTA. a tal efecto el Imputado manifestó que trabaja en Punto Fijo en el Aseo y limpiando zapatos, y no sabia de que lo culpaban, y si hubiese sido no se hubiera quedado tranquilo en su casa. Posteriormente intervino, el Defensor Sexto, Abogado EDER HERNANDEZ, y alega que no existen elementos suficientes que señalen directamente a su defendido como autor de los hechos imputados, no se cumplieron los requisitos para la prueba anticipada y 130 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de reconocimiento de prendas de vestir, así como tampoco se tome en consideración como elemento de convicción acta de entrevista levantada a su defendido, sin la presencia de su abogado de confianza, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución, solicita la Libertad plena de su defendido, y en tal caso la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que al imputado se le atribuye el hecho de que el día Veintiséis (26) de Mayo de 2005, en horas de la mañana, en el lugar conocido como La Quebrada de Chávez, entre el sector La Cañada y Urbanización Monseñor Iturriza, le dio muerte a la ciudadana Isbelia Acosta, quien se dedicaba a la venta de arepas en el sector: A los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, se hace un breve análisis de los elementos de convicción constitutivos en el presente asunto, consistentes en los siguientes: Trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que a las 11:50 horas se recibió llamada de la centralista de guardia de la comandancia General de la Policía informando que localizaron el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en la Quebrada Chávez del sector La Cañada y Monseñor Iturriza; acta de investigación de fecha 26 de Mayo de 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en el cual dejan constancia que una vez informado sobre la localización del cadáver de una persona adulta de sexo femenino en la Quebrada Chávez del sector La Cañada y Monseñor Iturriza; se trasladaron hasta el lugar y observan en posición de cubito ventral el cuerpo de una persona de sexo femenino de piel blanca de 50 años de edad aproximadamente que vestía falda floreada y una camisa manga corta color blanca, se realizó la inspección técnica, se procedió a levantar el cadáveres presencia del Médico forense Alexis Zárraga quien observo una herida contusa en el labio superior y excoriaciones leves en una de sus extremidades inferiores, se traslado a la morgue del Hospital en donde le efectuaron la autopsia y se verificó que presentaba abundante liquido en la cámara gástrica y pulmones compatible con asfixia mecánica; acta de inspección N° 722 de fecha 26 de Mayo de 2005 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón en la cual se dejo constancia del sitio el suceso y la ubicación de un calzado tipo aloha ; planilla de registro de cadena de custodia N° 3628 en la cual deja constancia de la descripción de la evidencia consistente en un calzado tipo aloha marca AVIS club, color negro y gris la cual presenta adherencia de suciedad , acta de inspección N° 714 de fecha 26 de Mayo de 2005 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, realizada al cadáver de una persona adulta de sexo femenino e color blanca de 50 años de edad aproximadamente, contextura delgada y se pudo constatar por diagnostico dictaminado por el Médico forense que presentó una herida contusa en el labio superior, abundante liquido en la cámara gástrica y pulmones compatible con asfixia mecánica (inmersión), hígado granulado(cirrosis hepática; Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2005 realizada al ciudadano OMAR ALEXIS VEROES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que mientras se encontraba realizando trabajos en construcción en la Urb. Monseñor Iturriza logró ver en la quebrada en cadáver de una persona de sexo femenino, luego se dirigió al modulo policial e informó lo que había visto; acta de investigación penal de fecha 27 de Mayo de 2005 realizada por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que siguiendo las diligencias de investigación se entrevistaron por el ciudadano NICANOR ANTONIO NAVARRO MARTINEZ quien es hijo de la ciudadana ISBELIA ACOSTA la cual es victima en el presente asunto y dicho ciudadano informo a los funcionarios que ELIOMAR REYES, MIGUEL RODRIGUEZ, DELBE ELKIN Y CARMEN ORTIZ el dia 26 de Mayo avistaron un sujeto corriendo en actitud sospechosa por la adyacencia por donde encontraron sin vida a su progenitora, motivo por el cual la comisión procedió a ubicar a los referidos ciudadanos y procedieron a entregarle la respectiva citación; Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2005 realizada al ciudadano ELIOMAR REYES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa: “ Que el día de la muerte de la Sra. EVELIA ACOSTA se encontraba en la esquina de la bloquera por los lados de Merca Coro y observo un sujeto de espalda con un pantalón marrón o Kaki, estaba mojado y cruzo la variante hacia los lados de la Cruz Verde; Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2005 realizada al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ URBINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa:” Que el día 26 de mayo llegó la señora ISBELIA cerca de de la Quebrada Chávez y le solicitó que la ayudara a conseguir un terreno para una amiga de ella que no tenia casa, se despidieron y ella le dijo que iba a regresar como a las doce, poco después observo una persona de mal aspecto que venia de los lados de donde se había ido la señora, se notaba cansado y nervioso, y en la pregunta que formula el instructor describió dicho ciudadano como un tipo moreno oscuro, flaco y alto que cuando abrió la boca le faltaban dos dientes; Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2005 realizada al ciudadano NICANOR NAVARRO MARTINEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa: que su mamá de nombra ISBELIA ACOSTA estaba desaparecida desde las nueve de la mañana, le informaron que había aparecido una persona muerta por la Quebrada de Chávez, fue hasta la morgue del hospital y observo el cadáver su madre; Acta de entrevista de fecha 28 de mayo de 2005 realizada a la ciudadana DELBE ELKIN ELIESER por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que ella se encontraba frente a su casa en el barrio la cañada y vio un sujeto que salta la tela metálica que esta al lado de su casa, cayo de espalda se paro agarró una cotiza y se fue corriendo, cruzo hacia fuera de la Cruz Verde, Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2005 realizada al ciudadano NICANOR NAVARRO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que sus hermanos realizaron cerca de la Quebrada donde se encontró el cuerpo de su progenitora en un charco de agua encontraron la prótesis y los zapatos que vestía para el momento; acta de investigación penal de fecha 29 de Mayo de 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que nuevamente se trasladaron al sitio del suceso y practicaron una inspección N° 725 y lograron colectar una prótesis dental y un par de calzados de color negro; experticia N° 9700-060-122 de fecha 03 de Junio del 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a cuatro fragmentos de apéndices córneos cortados de ambas manos de la occisa ISBELIA ACOSTA; experticia N° 9700-060-512 de fecha 03 de Junio del 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón practicado a un par de calzados; Acta de entrevista de fecha 03 de Junio de 2005 realizada a la ciudadana CARMEN FELICIA ORTIZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón en el cual informa que el día que apareció el cadáver en la Quebrada de Chávez se encontraba en la parada cerca de su casa en la Cruz Verde y le llamó la atención una persona que cruzo la variante y lo vio sospechoso por que corría y miraba hacia atrás; experticia N° 9700-060-513 de fecha 08 de Junio del 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón practicado a prenda intima tipo blumer impregnado de tierra, una prenda intima tipos brasier impregnada de tierra, una prenda de vestir para dama tipo falda y una prenda de vestir para dama tipo camisa dichas prendas se encuentran impregnadas de elementos naturales que se encuentran en el suelo (tierra); acta de investigación penal de fecha 30 de Junio 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia que según informaciones de fuentes fidedignas el autor material de la muerte de la ciudadana ISBELIA ACOSTA es un sujeto de nombre JORGUE ALEXANDER PIRONA alias “El pelón”, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia de dicho ciudadano, lo identificaron y según dicha acta el referido ciudadano le manifestó que “..el había sido la persona que le dio muerte a la ciudadana ACOSTA ISBELIA, para quitarle el dinero de la venta de las arepas, con la finalidad de comprar Sustancias Estupefacientes para su consumo personal,…” , así mismo les informó a los funcionarios la vestimenta que usaba y le hizo entrega de la misma; Planilla de remisión de fecha 30 de Junio de 2005, en la cual consta las evidencias consistentes en un pantalón de Jean de color marrón, una Chemisse de varios colores, y un calzado denominado en la región como “Cotiza” ; acta de investigación penal de fecha 30 de Junio 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia que por cuanto las prenda aportadas por el ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA, estaban impregnadas de suelo natural (tierra) se trasladaron al sitio del suceso y se colectó muestras de suelo natural (tierra) para realizar la respectiva comparación, que consta igualmente en planilla de remisión N° 3669 de fecha 30 de Junio 2005; acta de investigación penal de fecha 30 de Junio 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia que verificaron a través del sistema SIIPOL e informaron que el ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA no posee registro ni está solicitado, y posteriormente consultaron por ante las Fuerzas Armadas del Estado Falcón y el mismo tiene registros por no cumplir el deber de guardar el orden, perturbaciones de orden público y averiguación de delito contra la propiedad; consta copia certificad del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA; acta de investigación penal de fecha 01 de Julio 2005 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia que ubicaron y trasladaron hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones a los ciudadanos ELKIN ELIEZER DELBE y ELIOMAR JOSE REYES, a los fines de que se realice un reconocimiento a las prendas de vestir entregadas por el ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA; Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2005 realizada a la ciudadana DELBE ELKIN ELIESER por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que le mostraron una ropa y reconoció que es la misma que usaba el sujeto que saltaba ese día la cerca de ciclón; Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2005 realizada a la ciudadana ELIOMAR JOSE REYES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se hace constar que dicho ciudadano reconoció que la ropa que se le puso a la vista es la misma que cargaba el sujeto que vio ese día por MERCA CORO y andaba en actitud sospechosa; consta igualmente resultado de la autopsia N° 1140 de fecha 01 de Julio de 2005, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA ACOSTA en la cual señalan como causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR INMERSION; Experticia FISICA DE COMPARACION realizada en fecha 01 de Julio de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-060-145, en la cual concluyen que el material terroso que tenía las muestras consistentes en un pantalón tipo JEANS de color marrón y una CHEMISE de uso masculino y el colectado en el sitio del suceso, presentan entre sí características físicas similares e iguales elementos químicos que permiten encuadrarlo como proveniente de una misma fuente geológica; Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO realizada en fecha 01 de Julio de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-060-146, en la cual concluyen que el material encontrado en un pantalón tipo JEANS, una CHEMISSE y una Sandalia, se trata de material el cual se compone el suelo (tierra) y materia vegetal deshidratado (monte). En tal sentido, es atinada la posición de la defensa en relación a que no se debe tomar en cuanta como elemento lo que estableció el acta en la cual dicho imputado le manifestó a los funcionarios que el le había dado muerte a la víctima, ya que en ningún momento estuvo asistido, pero si se toma como elemento el reconocimiento que hacen los testigos de la vestimenta. Cabe destacar que existe una contradicción entre lo dicho por el imputado en relación a que el no tuvo ningún contacto con los funcionarios, no obstante los funcionarios dejan constancia que efectivamente el les indicó el sitio y le entregó la ropa, así como copia de su acta de nacimiento, de tal manera que relacionando tales elementos se evidencia que se ha cometido un hecho punible un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, y la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el artículo 406 del Código Penal, referida al Homicidio calificado, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, y por otra parte, en consideración a la pena a imponer que es entre Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, y la magnitud del daño causado, como lo es la pérdida de una vida humana, así como la forma como presuntamente se produjo el hecho, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga. De acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, por lo que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Homicidio Calificado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA, ya identificado, por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA ACOSTA; de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Privativa de Libertad, remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS