REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006216
ASUNTO : IP01-P-2005-006216


AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA

Vistas las actuaciones presentadas por el abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral en la cual el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta al ciudadano EDUARD RAFAEL PETIT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.735.766, nacido en fecha 12/06/1972, obrero residenciado en la calle Sur, y Silva, residencia propiedad del Sargento Cordero, diagonal al bar el Chips chipe, hijo de Ana Rosa Petit y domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Colombia, Casa N° 12, casa de color verde, entre Proyecto y Providencia, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se le Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal. Seguidamente el imputado expuso que quería declarar y manifestó que todo pasó a causa de una mujer que tiene allí, ya que había tenido problemas con ella, que el no trabaja con esos equipos, ni tiene acceso a esos equipos, que la policía que lo detuvo no fue la Brigada Hospitalaria, sino unos funcionarios que la conocen a ella, con anterioridad habían llegado se su casa dichos funcionarios y le dijeron que la mujer lo iba a meter en un problema, ella siempre esta en contacto con los funcionarios porque es familia de uno, que lo detienen en la calle, le muestran un equipo, le dicen que los agarre, tenían un solo motor dentro de la patrulla, y después buscaron otro motor en mantenimiento, yo dije que no firmaba porque eso no es mío, dijeron que estaba con un policía y le dijo que no estaba con ningún policía, que todo eso es falso. Seguidamente el Abogado Defensor EDER HERNANDEZ manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido desconecto los equipos, se apoderó de ellos, con la intención de aprovecharse de ellos, así como no se ha acreditado la propiedad de los objetos incautados, por lo que considera que no están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para declarar la procedencia de la solicitud fiscal, solicita la Libertad plena y a todo evento una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal para decidir observa los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2005, realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia ese día 05 de Julio del año en curso como a las 10:15 horas de la mañana, llegó al módulo policial ubicado en la entrada de la emergencia del hospital la ciudadana LUZ MARIA MACHO LAGUNA, informando que en el pasillo donde funciona el área de gases, estaban dos personas sustrayendo dos motores de compresión, aportando las características de dichos ciudadanos, se trasladaron hasta el sitio con dos testigos y al llegar al referido pasillo observan a dos ciudadanos con las características aportadas cada uno con un equipo en las manos y al percatarse de la presencia policial uno de ellos soltó el equipo y huyó por el pasillo en el sentido Norte Sur, y el otro sujeto fue capturado con un equipo de color verde en sus manos y una vez que deja el equipo en el suelo, ofreció resistencia y los funcionarios lo esposaron, quedando identificado como EDUARD RAFAEL PETIT, se colectó la evidencia, se contactó al ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, quien es el Jefe de mantenimiento del Hospital e informó que efectivamente faltaban esos dos motores de compresor de succión; Denuncia común N° 00011355 realizada en fecha 05 de Julio de 2005, por ante la Dirección de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, quien informa que funcionarios policiales le avisaron que una persona estaba hurtando los motores del compresor de succión, que se encuentra en el pasillo del área de gases y cuando llega al sitio, observa que efectivamente faltaban dichos equipos; acta de entrevista de fecha 05 de Julio de 2005, realizada por la ciudadana LUZ MARINA MACHO LAGUNA, por ante la Dirección de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que cuando pasaba por el área de gases medicinales del hospital vio a dos ciudadanos que sacaban a unos motores de un sótano, y que conoce a uno de ellos porque fueron pareja de nombre EDUAR PETIT, de inmediato le informó a unos funcionarios policiales y ellos le dijeron que esperara en el módulo policial del hospital, cuando regresaron los policías le dijeron que era verdad y habían capturado solo a uno de ellos; acta de entrevista de fecha 05 de Julio de 2005, realizada por el ciudadano ARISTIDES GARCIA, por ante la Dirección de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que cuando por las afuera de la emergencia unos policías le piden la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento y al llegar a uno de los pasillos del hospital vio a dos personas cada una con un motor, uno de ellos lanzó el motor al piso y logró huir y el otro lo detuvieron; y control de evidencias en la cual describen los objetos incautados consistentes en Dos Motores de Compresor de Succión. Ahora bien, hay una enorme contradicción entre lo que consta en las actas y lo afirmado por el imputado, el cual trata de decir que todo ha sido una trampa que le tendió su pareja conjuntamente con unos funcionarios policiales, para involucrarlo en un hecho punible, pero se encuentran otros elementos tales como el testimonio del ciudadano ARISTIDES GARCIA, y el hecho indiscutible que los referido motores de compresores de succión lo sustrajeron del área de gases medicinales en la planta baja del hospital, que relacionándolo con las otras actas este Tribunal concluye que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que evidentemente no está prescrito, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, es decir no excede de los Diez años, no siendo aplicable la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los ciudadanos serán Juzgado en Libertad, salvo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, y en el presente caso este Tribunal considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, sin embargo considera procedente decretarle una Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 243 Ejusdem, establece como regla general el Juzgamiento en Libertad y como excepción la Privación de Libertad.
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano EDUARD RAFAEL PETIT, ya identificado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de HURTO CALIFICADO con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Hospital Universitario “ALFREDO VAN GRIEKEN”. En consecuencia, líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que trasladen al imputado a su domicilio ubicado en el Barrio Curazaito, Calle Colombia, Casa N° 12, casa de color verde, entre Proyecto y Providencia, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde cumplirá con la Detención, se acuerda igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa en su oportunidad a la Fiscalía respectiva y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS