REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006207
ASUNTO : IP01-P-2005-006207

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por la Abogada SANDRA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Tercera designada al ciudadano YOELVIS JESUS MORA BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27 de Enero de 1.982, titular de la cédula de identidad N° V-15.067.706, residenciado en el caserío El Desengaño, cerca de la escuela, casa de Bahareque, Municipio Bolívar del Estado Falcón; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida y se fije una audiencia Especial por cuanto la víctima y su progenitora le han manifestado que se trata de un error la imputación hecha a su defendido, a tal efecto se fijó la Audiencia Especial con motivo a la situación inusual y grave planteada por la Defensa y en la misma la defensa manifiesta que el día de 06 de Julio de 2005, se le decretó la privación de Libertad a su defendido por el Delito de violación y posteriormente compareció la víctima y su progenitora por ante la defensoría pública quienes le manifestaron que ellas no fueron notificadas de la audiencia para aclarar la situación, que es novia del imputado y no la denunciado, solicitando la Revisión de la Medida, ya que considera que cambia los elementos que tomo el Juzgador para dictar la Privación de Libertad, seguidamente se le concedió la palabra al Imputado previa imposición del precepto y este manifestó que era mentira que le había tapado la boca y que la había violado, que le había dicho que dijera la verdad y que le había ofrecido matrimonio con anterioridad. Seguidamente intervino la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual manifestó que ella le había dicho al imputado que fuera para su casa y que lo que hubo fue voluntario de ellos, lo que paso fue que se puso nerviosa y estaba asustada por su papá, que había hablado con su mamá y la había entendido. Seguidamente intervino la progenitora de la adolescente ciudadana HONORIA FLORES DE ROJAS, y manifestó que ese día ella le dijo fue a su papá y se puso nerviosa, que ellos son novios y ahora el se tiene que responsabilizar por ella, Posteriormente interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 06 de Julio se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado por el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fundamentando dicha decisión, esencialmente en lo manifestado por la víctima y en el examen médico forense, así como en las evidencias colectadas, concretamente en la sábana y blumer manchado supuestamente de sustancia hemática, a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren la primera ya que el imputado a través de su Defensa considero necesario dicha solicitud. Ahora bien en lo que respecta a lo manifestado por la víctima cambian los elementos que motivaron a este Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente la Revisión y no puede este Juzgador por el hecho de que se haya dictado recientemente la Privación de Libertad, no acordarla, ya que se trata de un caso muy especial. En lo atinente al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, considera este Tribunal que es improcedente ante la posibilidad de un cambio de calificación de la figura delictual de la violación por Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal, pero tampoco es la oportunidad para el cambio de calificación ya que esta audiencia es solo a los efectos de la Revisión de la Medida, siendo procedente sustituir la Privación de Libertad del Imputado por una medida menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Tercera Penal a partir de la presente fecha.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano JOELVIS JESUS MORA BLANCO, ya identificado, y se le sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Tercera Penal a partir de la presente fecha. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de sala


Abg. Glaiza Reyes