REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006231
ASUNTO : IP01-P-2005-006231


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE BARRIOS ESTRADA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.653.538, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, calle principal casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y, solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Auxiliar Décimo por la unidad del Ministerio Público ratifica la solicitud, el Imputado manifestó que no quería declarar y el abogado Defensor, DOMINGO URBINA, solicitó la Libertad Plena de su Defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como ese mismo día como a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en una alcabala de tránsito terrestre en el sector Las Delicias, en la carretera nacional Morón Coro, observan un vehículo modelo Malibú , color blanco, con dos ciudadanos a bordo, se le ordenó que se detuviera a la derecha y se bajaran del vehículo, se les practicó una requisa ubicándole al conductor a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca ARMINIUS, seriales limado, a quien se identificó como WILLIANS JOSE BARRIOS ESTRADA, y al acompañante se identificó como JAVIER SANCHEZ GOMEZ; y planilla de control de evidencias en la cual describen el arma de fuego tipo revolver incautada. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado WILLIANS JOSE BARRIOS ESTRADA en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado WILLIANS JOSE BARRIOS ESTRADA, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se hace constar que quedaron Notificadas las partes en sala de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de Sala


Abg. Jenny Oviol