REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006188
ASUNTO : IP01-P-2005-006188



Vista la comunicación de fecha 30/06/05, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en donde expone: que por audiencia rendida ante el Despacho de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a su Cargo tuvo conocimiento que:
“La ciudadana, Lisbeth Miquilena ,quien es Venezolana, mayor de edad, ,titular de la cedula de identidad ,N° 9.522.607, residenciada en la Urbanización San Marcos, calle 2, casa N° 14, Quinta “ Lisbeth” diagonal al Rincón llanero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6826529,quien en su carácter de Victima en la causa penal, llevada por ante la Fiscalia Cuarta del Estado Falcón, identificada con el número 11F4- 23-243-05, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita Medida de Protección en su favor, por cuanto, manifiesta estar siendo amenazada de muerte por su exconyuge, ciudadano Jesús Miguel Homero Cuevas, por lo que teme por su vida y la de su familia, quienes también son objeto de delitos . Por lo que, solicita le sea tramitada Medida de Protección, por estos hechos, de los cuales tiene conocimiento la Fiscalia Cuarta donde cursa causa penal signada bajo el N° 11F4-243-05.

Ante la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley, Orgánica del Ministerio Público, de que se adopten las medidas necesarias tendentes a la protección y garantía de la integridad física de la ciudadana Lisbeth Miquilena y la de su familia, con quienes convive en la misma residencia. Este Tribunal Quinto de Control, estima señalar las siguientes consideraciones. Se observa, inserto en el presente asunto, audiencia de comparecencia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón por parte de la ciudadana Lisbeth Miquilena. Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación. Debiendo citar, lo señalado en: La Declaración Universal de Derechos Humanos en lo referente a su artículo Tercero, el cual dispone:... “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que ..: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).

• El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.

Igualmente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en Concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y tratados internacionales, Tercera Edición Mayo 2.002, Impresión y Encuadernación en la Ciudad de Mérida.

“Que se entiende o debe entenderse por victima según la conceptualización general, es la persona natural o jurídica ofendida por la acción delictiva o que a sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano tipificado en la legislación penal; es lo que se denomina en el derecho sustantivo: Sujeto pasivo del delito. Todo a ello a diferencia del perjudicado que no es el ofendido directamente por el acto punible no tiene nada que ver con el agravado, solo es perjudicado pero indirectamente.
La victima es el ofendido y el perjudicado directo, es la persona física o jurídica que recibe o sufre en si misma la acción o el acto humano típico, antijurídica y culpable, así mismo los parientes que aunque no han sufrido o padecido en su persona la acción delictiva, si la sientes como tal –Originado por diversas situaciones ya sean naturales (Familiares) o Jurídicas.
La victima solo sigue el proceso y puede en algunas oportunidad ejercer el derecho que la ley le reconoce por ser victima y por ser estos –Naturalmente importantes para colaborar con la aplicación de la justicia penal”. Pág.185

De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:

Derechos de la Victima, Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia….-

1. Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además, constituye el mandato de garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, a la Ciudadana ,Lisbeth Miquilena quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.522.607, residenciada en La Urbanización San Marcos, calle 2, casa N° 14, Quinta “Lisbeth” Coro, Estado Falcón y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con la finalidad, de que designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, para cumplir, con la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, y poder garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara. Por las consideraciones anteriormente expuestas. Este tribunal Quinto penal en funciones de control, administrando justicia en nombre de la republica de Venezuela y por autoridad de la ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a la Ciudadana, LISBETH MIQUILENA , plenamente identificada y acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad y Protección en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor a lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.

ABG. MERCEDES FARIAS

JUEZ QUINTO DE CONTROL

El SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.