REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000007
ASUNTO : IK01-P-2003-000007
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1K01-P-2002-0000007
JUEZ PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIOS DE SALAS: TEO BORREGALES, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER LUQUEZ LANOY
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. PEDRO MARQUEZ y YAMILET MOLINA
ACUSADO: MOISES VARGAS GUTIERREZ
VICTIMAS: JAVIER MARTINEZ (OCCISO) y JAVIER QUERALES CONTRERAS (LESIONADO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2001 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER MARTINEZ y QUERALES CONTRERAS JAVIER.
El Tribuna ut supra, celebró la audiencia de presentación en fecha 14 de marzo de 2004, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado supra citado, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ut supra.
En fecha 04 de abril de 2001, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones personales y Porte ilícito de arma.
En fecha 02 de mayo de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al acusado supra mencionado, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2001, se recibieron por ante este Tribunal y en fecha 26 de diciembre de 2001, se recibieron las actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Juicio en virtud de una redistribución de causas que cursaban por ante este Tribunal; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio concluyó el juicio oral y público en la presente causa y se condenó al acusado a cumplir la pena de trece años, un mes y diez días de presidio. En fecha 25 de junio de 2002 fue publicada la sentencia íntegra. En fecha 10 de julio de 2002 el Abogado Defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. En fecha 09 de diciembre de 2002 se declaró por ante la Corte de Apelaciones, admisible el recurso interpuesto. En fecha 13 de enero de 2003 el Tribunal Superior anuló la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto.
En fecha 04 de febrero de 2003 fueron recibidas por ante este Despacho la presente causa y se ordenó la constitución de un Tribunal con Escabinos, a tenor de lo pautado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día 30 de mayo de 2005 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta explicó la naturaleza del acto, hizo las advertencias de rigor, le tomó el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente: “acusando formalmente a MOISES VARGAS GUTIERREZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407, 417 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAIRO ALEXANDER MARTINEZ MEDINA, JAVIER QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente ".
En cuanto al ofrecimiento de pruebas, a los fines de fundamentar todo lo antes expuesto, las presentó las cuales habían sido admitidas en la audiencia Preliminar por ante el Juez de Control, señaló: 1.- Testimonio del ciudadano OSCAR MIGUEL CEDEÑO. 2.- Testimonio del ciudadano ROSILLO PRIMERA FRANCISCO JAVIER. 3.- Testimonio del ciudadano CONTRERAS CARLOS ALBERTO. 4.-Testimonio del ciudadano LUIS HERRERA. 5.- Testimonio de los expertos Médicos Forenses Dres. SAMUEL GUERRA y OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ. No ofreció ninguna prueba documental.
La Defensa Pública Penal representada por el Abogado PEDRO MÁRQUEZ, quien manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando además que se demostrará la inocencia de su defendido, ofreciendo como pruebas los testimonios de José Colina, Wilmer Cambero e Isidro Meléndez, renunciando al testimonio de José Álvarez y José Rodríguez por cuanto ha sido imposible localizarlos y no ha podido hablar con ellos, los cuales fueron ofrecidos por el Abogado Privado anterior. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción
En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que no deseaba declarar.
El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 30 de mayo, 06, 14 y, 21 de junio del año 2005.
Durante la cual fueron incorporados conforme a lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 de nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba.
A continuación se procedió con la recepción de las pruebas testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo testimonio en primer lugar el ciudadano COLINA JOSÉ CLARICIO, titular de la cédula de identidad N° 7.473.547, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio y fue interrogado por las partes y por el Tribunal. En virtud de la incomparecencia de los testigos se ordenó librar mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 171, 184 y 357. Igualmente se ordenó la citación de los médicos forenses.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto acto de continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra MOISES VARGAS, se verificó la presencia de las partes, después de un breve resumen se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales.
Rindió su testimonio previa formalidades de ley, el ciudadano CAMBERO VEGA WUIRMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.096.102, quien posteriormente fue interrogado por las partes y por el tribunal.
Seguidamente rindió su testimonio previa formalidades de ley, el ciudadano MELENDEZ SALAS ISIDORO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 1.138.923, quien posteriormente fue interrogado por las partes y por el tribunal. En dicha oportunidad no habiendo comparecido otro testigo y desconociéndose las resultas del mandato de conducción se ordenó ratificarlo y remitirlo vía fax a la zona policial N° 10 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, suspendiendo la audiencia para el día 14 de junio de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, luego de verificada la presencia de las partes, se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y, se ordenó continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, y en virtud de haber comparecido el Experto Dr. SAMUEL GUERRA, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, se procedió a escuchar su testimonio, previa formalidades de ley.
Seguidamente rindió su testimonio previa formalidades de ley, el ciudadano FRANCISCO JAVIEL ROSILLO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 13.077.726, quien posteriormente fue interrogado por las partes y por el tribunal. En dicha oportunidad no habiendo comparecido otro testigo y desconociéndose las resultas del mandato de conducción se ordenó ratificarlo y remitirlo vía fax a la zona policial N° 10 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, suspendiendo la audiencia para el día 21 de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, luego de verificada la presencia de las partes, se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y, acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta señaló que se recibió oficio sin número procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 10 de este Estado, mediante el cual informaron que las resultas del mandato de conducción del cual se desprende que en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS falleció en fecha 20 de agosto de 2001, según información de su progenitora Juana Contreras, en relación al ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, se encuentra viajando por todo el territorio nacional según información suministrada por su progenitora Nelys Herrera. En relación al ciudadano OSCAR MIGUEL CEDEÑO luego de indagar por un número considerable de vecinos los cuales manifestaron de forma general y literalmente no conocer a ese ciudadano, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó prescindir de dichas pruebas testimoniales y continuar con el juicio.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se verificara la citación del Médico Forense Oscar Rosendo Hernández, y si se le libró el respectivo mandato de conducción, se verificó en el Sistema Juris 2000 y se constató que la citación fue efectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas subdelegación de Coro, razón por la cual no habiéndose librado el Mandato de Conducción se ordena librarlo para el mismo día, en virtud de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público señaló como dirección de dicho funcionario esta ciudad de Coro, en tal sentido, se ordenó librar el mandato para hacerlo efectivo en el mismo día, en horas de la tarde, específicamente para las 2:30 de la tarde. Se ordenó suspender la audiencia oral y pública para esa hora quedando convocados todos los presentes. Seguidamente se ordena la conducción del Medico Forense Doctor Oscar Rosendo Hernández.
Siendo las 03:00 de la tarde, del mismo día 21 de Junio de 2005, se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación con el Juicio Oral y Público en la presente causa. Se verificó la presencia de las partes.
Acto seguido la ciudadana jueza presidenta da inicio a la continuación del acto realizando las advertencias de rigor y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que el tribunal se comunicó vía telefónica con el Licenciado BALMIRO CHACIN en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, quien informó al Tribunal que el Médico Forense Doctor Oscar Rosendo no esta adscrito a la Delegación del Estado Falcón, que aparentemente solicitó cambio para la ciudad de Valencia Estado Carabobo pero que desconoce su actual ubicación razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena prescindir de dicha pruebas testimonial y continuar con el juicio.
En virtud de que no fue promovida ninguna prueba documental por las partes, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal continuar con el juicio y se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que solo podrán leerse extractos de citas jurisprudenciales y doctrinales, quien realizó su exposición de manera totalmente oral y manifestó que deja en manos del Tribunal la decisión y la aplicación de la justicia en el presente caso.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra el Abogado Defensor Abg. Pedro Márquez quien señaló sus alegatos de defensa a favor de su patrocinado y solicitó se Absuelva a su defendido Moisés Vargas Gutiérrez y solicita Copias Simples de la presente Actuación. Es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho a réplica quien manifestó que no iba a ejercer el derecho a réplica. Acto seguido de conformidad con el articulo 360 en su último aparte, en virtud de que no se encuentran presentes las víctimas a quienes se les ordenó citar para la audiencia tal y como consta en el acta anterior, se le concede la palabra al acusado a fin de que manifestara algo más tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y, quien manifestó: “solicito al tribunal me absuelva de lo que se me acusa desde hace cuatro años”.
Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 ejusdem a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) convocando a las presentes para las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día a los fines de dar lectura a la partes Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 05:00 p.m. se reconstituyó el Tribunal en la sala, pronunciando la Jueza profesional una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, expuso la parte dispositiva de la sentencia.
CAPITULO III
LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional en perjuicio de JAIRO MARTÍNEZ y Lesiones Personales en perjuicio de JAVIER QUERALES CONTRERAS.
En el debate quedó demostrado que el día 11 de marzo de 2001 en la vía Las Colonias en la entrada, se encontraba un grupo de personas conversando, específicamente JAIRO MARTINEZ, JAVIER QUERALES, ROSILLO PRIMERA FRANCISCO un tal CARLOS y otros, eran entre las cuatro y treinta minutos a cinco de la madrugada aproximadamente, cuando de repente fueron sorprendidos por unos disparos. En el sito falleció el ciudadano JAIRO MARTINEZ, por heridas de armas de fuego, tal y como lo manifestó el Médico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, quien fuera el funcionario encargado de practicarle al cadáver del occiso la respectiva Necropsia de Ley. El Experto manifestó que efectivamente el ciudadano había fallecido por heridas producidas por un arma de fuego. Que se trató de dos heridas, una que ingresó por la parte posterior del brazo derecho con orificio de salida y entró nuevamente por el toráx donde se alojó. Igualmente el occiso JAIRO MARTÍNEZ, recibió otro impacto de bala por la espalda a nivel de la décima vértebra en forma ascendente. El perito fue claro en manifestar que la herida mortal fue la del tórax y que ésta había producido la muerte en el ciudadano por cuanto se había alojado en el ventrículo derecho del corazón.
De igual forma rindieron testimonio en el juicio oral y público los ciudadanos COLINA JOSÉ CLARICIO, CAMBERO VEGA WUIRMER RAFAEL y MELENDEZ SALAS ISIDORO SALAS, quienes manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos ellos transitaban por el lugar en una camioneta vía Coro Morón entre las cuatro y treinta y cinco de la madrugada, que escucharon unos disparos pero no se pudieron percatar a que persona hirieron, porque no vieron a la persona que disparaba. Igualmente manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos en la tardecita, casi la noche cuando regresaron de sus respectivos trabajos y, que no podían señalar a nadie porque no vieron al señor Moisés Vargas en ese lugar cuando escucharon los disparos.
Asimismo, rindió su testimonio el ciudadano ROSILLO PRIMERA FRANCISCO JAVIEL, quien fue testigo presencial de los hechos, y quien señalara que Carlos, Jairo, Javier y su persona se encontraban en la salida de Las Colonias, que él y Carlos estaban de espalda a la carretera, que Jairo y Javier estaban de frente a la carretera, cuando de repente pasó Moisés Vargas en una camioneta disparando, que él salió corriendo del lugar y se escondió y, sus amigos también pero en otra dirección distinta a la que él tomó, pero que sólo pasó un minuto y medio para que él regresara al sitio y encontrara muerto a Jairo y herido a Javier.
En el presente caso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no ofreció ningún tipo de pruebas documentales y, con las pruebas testimoniales que fueron incorporadas en el debate no se creó la convicción para el Tribunal Mixto de la participación del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ en los hechos que le imputara el Ministerio Público. Con la sola declaración del ciudadano ROSILLO PRIMERA FRANCISCO, el Tribunal no quedó convencido de los delitos imputados al acusado, por el contrario surgieron muchas dudas en virtud de que el único testigo presencial señaló que era él y Carlos quienes se encontraban de espaldas al vehículo donde se trasladaba el acusado, y que el occiso Javier Querales y Jairo Martínez, eran los que se encontraban de frente a la vía y, el Médico Forense señaló que una de las heridas la recibió el occiso por la espalda y la otra por un costado. De igual forma extrañó mucho a este Tribunal que el Ministerio Público ni siquiera ofreció la testimonial de la víctima JAVIER QUERALES CONTRERAS, el cual por tratarse de uno de los testigos presenciales y víctima hubiese manifestado en realidad que fue lo que ocurrió el día de los hechos. En el presente caso, en relación al arma tampoco incorporó el Ministerio Público ninguna prueba para demostrar la existencia del delito, ni siquiera se le realizó una experticia a los proyectiles que fueran recabados por el Médico Forense quien señaló en el debate que se los había entregado a unos de los funcionarios del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio éste que tampoco fuera ofrecido a los fines de corroborar lo manifestado por el perito.
En el debate la parte defensora solicitó el delito en audiencia en relación al testigo ROSILLO PRIMERA FRANCISCO por considerar que había incurrido en contradicción en sus respuestas, razón por la cual el Tribunal se abstuvo hasta la definitiva de pronunciarse al respecto en virtud de que se estaría valorando la prueba prima fase, situación ésta que no le es dable al Tribunal en pleno debate. En tal sentido, el Tribunal Mixto consideró que el ciudadano no mintió en su declaración, pero aún cuando él señalara como autor material al ciudadano MOISES VARGAS en día en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que, no puedo este Tribunal encontrar la adminiculación de las pruebas entre sí, a los fines de demostrar la participación de dicho ciudadano y, por consiguiente su respectiva culpabilidad y responsabilidad en el Homicidio Intencional del ciudadano JAIRO MARTINEZ, en las lesiones de JAVIER QUERALES y en el Porte ilícito de arma de fuego.
Ahora bien, lo que sí quedó demostrado en el juicio, fue la muerte del ciudadano JAIRO MARTÍNEZ, tal como lo manifestara el Médico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, y que dicha muerte se produjo por heridas causadas por arma de fuego, lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado MOISES VARGAS GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, imputados por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica estos Juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:
.- De la declaración del ciudadano: COLINA JOSÉ CLARICIO, titular de la cédula de identidad N° 7.473.547, quien manifestó: “Ese día once de marzo yo iba en compañía con Isidoro para el trabajo porque iba a salir temprano eran como las cuatro y media e iba pasando en la camioneta cuando oí un disparo, en la parte donde dispararon habían como diez personas aproximadamente de ahí seguí p alante y me fui en la camioneta después de que ya pasa lo que pasó ahí yo vengo y regreso del trabajo y me dicen que están acusando a Moisés Ramón del Homicidio, luego voy a la casa de su mamá y le pregunto que si Moisés estaba anoche y me dice que había llegado a las once de la noche, ahí fue que me dijeron que estaba detenido. Es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado MOISES VARGAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de JAVIER JOSÉ QUERALES y JAIROMARTINEZ. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano: CAMBERO VEGA WUIRMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.096.102, quien manifestó: “En ese día siendo aproximadamente de cuatro a cuatro y media de la mañana iba acompañando al señor Isidoro en la camioneta de él, íbamos en al vía Morón Coro y ahí en el centro de Yaracal en la vía que conduce a reicito, oímos unos disparos, luego nosotros mantuvimos la marcha, observamos a unas personas que estaban ahí pero no nos paramos a ver si había muerto o no porque nos medio aguatamos y seguimos en el tarde cuando regresamos nos dicen que había un muerto hasta ahí. Es todo”. prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado MOISES VARGAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de JAVIER JOSÉ QUERALES y JAIROMARTINEZ. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano: MELENDEZ SALAS ISIDORO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 1.138.923, quien manifestó: “Bueno yo ese día a las cuatro y media iba pasando para Puerto Cabello le dí la cola al señor Wilmer Cambero y a José Colina quien se montó detrás de la camioneta, oímos unos disparos de la curiosidad me paré a ver, vi a un señor alto bastante moreno, corriendo hacia la vía Las Colonias como a diez metros del abasto El Porvenir, eso es todo.” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado MOISES VARGAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de JAVIER JOSÉ QUERALES y JAIROMARTINEZ. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano: Dr. SAMUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.548.495, quien manifestó: “Que efectivamente había practicado autopsia en fecha once de marzo del año 2001, siendo las dos de tarde, a un cadáver con una data de muerte entre ocho a dieciséis horas, de cabello negro, de sexo masculino de piel morena clara, ojos pardos, cara alargada, quien había fallecido por hemotórax izquierdo, taponamiento cardíaco, ocasionado por herida con arma de fuego, que del cadáver se extrajeron dos proyectiles, los cuales les fueron entregados a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Que las dos heridas se habían producido una, por arma de fuego con orificio de entrada en la cara posterior del brazo derecho, de bordes invertidos con orificio de salida en el borde interno tercio medio de brazo derecho y entró nuevamente en el tórax, allí se alojó en la región hacia adelante, era ligeramente ascendente. La segunda herida por arma de fuego entró por la décima vértebra torácica con línea paravertebral derecha, sin orificio de salid, el proyectil hizo un recorrido de atrás hacia delante, de derecha a izquierda en forma ascendente, eso es todo.” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado MOISES VARGAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de JAVIER JOSÉ QUERALES y JAIROMARTINEZ. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano: ROSILLO PRIMERA FRANCISCO JAVIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.077.726, quien manifestó: “Todo sucedió estábamos en el estadio Jairo Martínez, mi compadre Carlos que no encontramos después en la vía cuando veníamos del estadio, nosotros salimos del estadio a comprar una botella de anís en la licorería de Davisito, de ahí estábamos ahí se encontraba el señor Moisés y Luis Herrera y otros amigos de él, luego salimos hacia las viviendas la Urbanización Ramón Antonio Medina, nos fuimos hacia donde hay un barrio que llaman la cuevita y bajamos y nos paramos en la parada de las Colonias que queda en la misma vía entre la cuevita y la licorería, ellos pasaron por un lado, nosotros estábamos de frente en la parada cuando ellos pasaron hacia la vía de El Mene, de repente venía el carro y salió disparando del carro con un rifle ahí pegaba la claridad de la luz porque habían dos bombillos que hay ahí, bueno yo salí corriendo y después vi a Jairo tirado en el suelo de repente salió mi compadre de unos teléfonos y me dice compadre me dieron, yo lo que fue agarrarlo echármelo en el hombro y llevarlo al ambulatorio no llegué allí y lo dejé cerca de una oficina de CANTV, porque vi para atrás y vi la patrulla de camino y me regresé a buscarla para que lo ayudara a él a llevarlo al ambulatorio y de ahí regresé a mi casa a avisarle a sus familiares, eso es todo.” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado MOISES VARGAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de JAVIER JOSÉ QUERALES y JAIROMARTINEZ. Y así se declara.-
Ahora bien, estima este Tribunal Mixto que si bien se incorporaron referente al presente caso todas las pruebas testimoniales supra citadas, las cuales se aprecian y valoran, y en virtud de que al ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA; aunado al hecho de que, en cuanto a los testimonios de oídas no pueden tener el mismo valor probatorio que tengan los testimonios en sentido estricto, y menos pueden tener el mismo valor si el testigo de oídas recibió la información, no ya de la persona que percibió directamente los hechos, sino de un tercero que informa datos que a su vez le suministró otra persona, específicamente en los testimonios rendidos por los ciudadanos COLINA JOSÉ CLARICIO, CAMBERO VEGA WUIRMER RAFAEL y MELENDEZ SALAS ISIDORO SALAS, quienes fueron contestes en señalar en el debate que la información que tenían sobre el hecho era por lo que les dijo la gente cuando llegaron de sus trabajos en la noche, que no vieron a ninguna persona herida ni muerta y no tienen conocimiento de quien pudo causar esas lesiones.
Así las cosas, se comprende que una prueba mediata, en igualdad de circunstancias, vale menos que una inmediata, siendo por su naturaleza imperfecta, ya que, si la verdad puede oscurecerse en algunos casos al ser comprendida por los primeros testigos, en los testigos ulteriores a quienes se cuenta; y si puede suscitarse la duda respecto de los primeros, en cuanto pudieron equivocarse o no pueden recordar o quizás cambien los verdaderos hechos; cuando se trata de segundos, cabe la duda también de que hayan sido engañados y de que ellos mismos cambien la versión. De ahí nace una justa desconfianza, la cual aumenta cuando más son los grados por que el testimonio pasa, toda vez que la verdad referida de testigos a testigo, va poco a poco perdiendo, de un modo natural y necesario, su luz y su precisión primera.
Ya se sabe que el ciudadano Dr. SAMUEL GUERRA, no percibió absolutamente nada de lo sucedido, es decir, que la conducta no cayó bajo la acción de sus sentidos y que su testimonio proviene de su función pericial dentro de una averiguación penal. En relación al ciudadano ROSILLO PRIMERA FRANCISCO, su declaración se encuentra contrapuesta a lo señalado por el Médico Forense en relación a que los disparos fueron por la espalda y uno de ellos fue en forma ascendente, pero el occiso estaba sentado de frente a la carretera por donde transitara el vehículo del cual pasaron disparando, aunado al hecho de que el Ministerio Público no incorporó como testimonial la declaración del ciudadano JAVIER QUERALES quien fuera víctima y testigo presencial de los hechos . Así que estima este Tribunal Mixto que no se contó con evidencia suficiente respecto a las reales circunstancias en las cuales se materializó ese doloroso crimen. Y así se decide.-
En cuanto a los testimonios de las personas que comparecieron, se torna ineficiente como mecanismo de señalamiento y, por ello mismo, incapaz de persuadir respecto a responsabilidad penal del acusado, por cuanto con las pruebas evacuadas en el debate, no se pudo determinar la conexión entre la víctima, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el hecho que quedó plenamente demostrado como fue el Homicidio del ciudadano JAIRO MARTINEZ en el sector Las Colonias en la Población de Yaracal (sitio abierto), con el autor o responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ en dicho ilícito penal, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el agente que lo produjo, presentándose pruebas de manera aisladas, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado en el desarrollo del juicio que la muerte del ciudadano Jairo Martínez fue en el sector Las Colonias de Yaracal, tal y como se desprende del testimonio del ciudadano ROSILLO PRIMERA FRANCISCO y, a causa de heridas producidas por arma de fuego, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley, que practicara el funcionario Dr. SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro al cadáver de la víctima; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona o personas responsables de dicha muerte, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado con una sentencia absolutoria por este hecho por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa de los mismos con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad. Y así se declara.-
Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal, que estos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del acusado Moisés Vargas en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado por el Homicidio de Jairo Martínez, Lesiones Personales de Javier Querales y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que el Ministerio Público renunció a gran parte de su acervo probatorio y no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que la Abg. WILMER LUQUEZ LANOY muy responsablemente señaló que acogería la decisión dictada por el Tribunal, aunado al hecho de que no era el Fiscal que llevó a cabo la investigación en el presente caso, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: MOISES VARGAS; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión UNÁNIME, PRIMERO ABSUELVE al Ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.705.055, venezolano, mayor de edad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones y Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio de JAIRO MARTINEZ y JAVIER QUERALES CONTRERAS .- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra.
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer día (01) del mes de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LAS ESCABINAS,
BLANCA BEATRIZ ROSALES MARY AMELIA DUNO
TITULAR N°1 TITULAR N° 2
ABOG .MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000007
ASUNTO : IK01-P-2003-000007
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