REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de julio de 2005.-
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000057
ASUNTO : IP01-P-2004-000029
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS: TITULAR 1: MILEXI DELGADO CHIRINOS, TITULAR 2: EDGAR RAMON ELIA CHIRINO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICO RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO TOVA BOSO.
ACUSADO: NERVIS ENRIQUE ROJAS.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: CARMEN ELENA ORTIZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (de fecha 19 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Cuarto de Control) contra el imputado NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 15 de marzo de 2004 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ CHIRINOS.
En fecha 15 de julio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos supra señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como, los de la defensa a excepción de la declaración de la ciudadana Liliana Rodríguez, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 02 de agosto de 2004 esta Juzgadora en virtud de intervención quirúrgica presentó reposo médico y, no fue sino hasta el día 05 de cotubre de 2004, en que se celebró el sorteo ordinario, por cuanto no había sido designado el suplente especial para este Tribunal.
En fecha 19 de cotubre de 2004 se celebró la instrucción de las personas seleccionadas y, en fecha 15 de febrero de 2005 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto que conocerá de la audiencia oral y pública en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha viernes 22 de abril del año 2005 (2005), oportunidad legal para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000029 seguido contra NERVIS ENRIQUE ROJAS, por el delito de VIOLACION, en perjuicio de CARMEN ORTIZ.
Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Jueza Profesional BELKIS ROMERO DE TORREALBA y los JUECES LEGOS TITULAR 1: MILEXI DELGADO CHIRINOS, TITULAR 2: EDGAR RAMON ELIA CHIRINO, previa verificación de la presencia de las partes, se procedió de conformidad, con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a la depuración del Tribunal con respecto al Abg. TEO BORRREGALES, quien no había sido designado como secretario de sala para la fecha en que se realizara dicha audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas. Seguidamente la ciudadana jueza realizó el acto, quedando definitivamente constituido el tribunal, de la forma siguiente Abg. BELKIS ROMERO como JUEZA PRESIDENTE, los ESCABINOS, TITULAR 1: MILEXI DELGADO CHIRINOS, TITULAR 2: EDGAR RAMON ELIA CHIRINO y como SECRETARIO DE SALA Abg. TEO BORREGALES. Se constató la presencia de expertos y testigos promovidos, se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto seguidamente se declaro abierta la audiencia y, en primer lugar se procedió a tomarle el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturándose el debate en forma Pública y Oral, seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, quien presentó de manera oral formal Acusación en contra de los acusados ut supra, por el delito de VIOLACIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ, expuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación, exponiendo circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos, ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad, solicitó que una vez fueran evacuadas las pruebas promovidas, le fuera aplicada la sanción correspondiente al acusado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JULIO TOVA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que su defendido es inocente por cuanto no existe un solo elemento dentro de ese proceso penal.
Seguidamente se impuso al acusado del contenido de los artículos 347 Y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a los expertos promovidos por el Ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar el testimonio de la ciudadana experto de conformidad con el artículo 355 ejusdem, ciudadana DRA. FLORA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.830.091, quien manifestó ser actualmente la JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCON, con 14 años de experiencia, experta promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien hizo su exposición de forma totalmente oral. Posteriormente fue interrogada por la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a solicitud de las partes: ¿Cuál seria la cara anterior de ambas piernas? La que continua debajo de la cara anterior de la rodilla, ¿Qué significa la equimosis encontrada en la horquilla vulvar de la víctima? El contacto con un objeto duro, en el hueso perineal, denominado externamente como horquilla bulbar, produciendo un traumatismo leve denominado equimosis, ¿La equimosis y sangrado presentes en la horquilla vulvar puede ser provocada por un objeto contundente entre la zona introito vaginal e introito anal? Si, ¿Los signos encontrados en la victima podrían estar como características de violencia sexual en un delito sexual? Si, podría ser pero aunado con las lesiones de violencia en el área paragenital y extragenital, ¿Encontró esos signos complementarios? Si, ¿Cómo llego a las conclusiones de la experticia? Porque es en una mujer adulta desflorada las lesiones del área genital se refuerzan con las lesiones del área extragenital, ¿En una relación sexual consentida se encuentran los signos aquí referidos? Generalmente no, se consigue una hiperemia que presenta un enrojecimiento, ¿El sangrado de la horquilla bulbar es características de acceso violento? Si. Es todo.
Acto seguido lo interroga la defensa dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿En una relación sexual normal se puede encontrar traumatismo leve que produzcan equimosis? No es frecuente, lo frecuente es la hiperemia en el introito vaginal, ¿Las lesiones pueden ser producidas por otra circunstancia que no sea acto carnal? Si, ¿Usted ha encontrado actos violentos sexuales donde no se presentes estos signos de violencia externa? Si, ¿Pueden las lesiones de la vulva y en la zona perianal ser originadas por acto sexual a un tipo de violencia distinta al de violación? No, ¿Señale con que objetos contundentes podrían originarse entre la zona perioanal y la zona introito vaginal las equimosis encontradas en la evaluación de la victima? En caída horcajadas, enfermedades en el área genital, en el caso de inflamaciones, micosis profundas, tumoraciones y en el caso de masturbación en una paciente no desflorada, quedando constancia medico-clínico de la emergencia o urgencia del caso, ¿Si hay posibilidad de que se encuentren las lesiones complementarias en una caída horcajadas? No, por cuanto todo el que cae busca apoyo aunado a que en las caras internas de ambos muslos se encuentran excoriaciones o raspaduras, ¿Usted vincula en los informes que práctica en sus labores habituales quien pudiese haber cometido el delito? No, por cuanto no es mi competencia, Es todo.
Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no interrogaron al experto. Acto seguido la ciudadana jueza interrogó a la ciudadana experto y se deja constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Por la valoración que realizo a la paciente los síntomas eran recientes o tardíos? Recientes por cuanto no pasaban de ocho a diez días, ¿Puede haber la equivocación de que es una caída en horcajadas la valoración practicada a la victima en la presente causa? No. Es todo.
Posteriormente, en virtud de que el Tribunal debía celebrar las audiencias orales en las causas IJ01-P-2002-000035 y IJ01-P-2003-000014, las cuales estaban pautadas para el ese día, se difirió el presente acto para el día LUNES 25 DE ABRIL DE 2005.
El día viernes 25 de Abril de 2005, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad señalada para la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes; se procedió a realizar la Depuración con respecto a la Secretaria de Sala y, dándose por cumplida dicha formalidad, la ciudadana Jueza Presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compareció en primer lugar la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ testigo promovida por la Vindicta Publica, quien previa formalidades de ley, manifestó llamarse Carmen Elena Ortiz, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° cedula de Identidad N° 9.508.268 y mayor de edad. La ciudadana Jueza Presidenta a tenor de lo dispuesto en le articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y de común acuerdo con las partes ordenó continuar la audiencia pública y oral en forma parcialmente privada en virtud de la declaración que iba a rendir en ese momento la víctima ciudadana Carmen Elena Ortiz, y en ocasión al delito que se ventilaba como es el de Violación, la víctima manifestó declarar en privado delante del Tribunal con las partes. Se ordenó retirar el público presente que era una sola persona y la ciudadana Carmen Elena Ortiz Chirinos rindió su testimonio de manera oral.
Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publio, dejando constancia de algunas de las preguntas formuladas a petición de parte: ¿Que si el sitio que transcurrió había luz o no había? Si había luz por la avenida, ¿Había claridad por el sol o por los bombillos? Estaba claro y había luz por los bombillos, cuando sintió los pasos que es lo que venia? A lo que yo volteo lo vi lo tenia encima, a quien vio usted? Señalo al ciudadano Nervis Rojas, como andaba el vestido ese día? Con una chaqueta amarilla con franjas negra en las mangas y con una franja a nivel de la barriga con un pasa montaña y una bermuda gris, Que funcionaba allí? Una bloquera, usted le sintió algún olor etílico? Si estaba tomado, habían otras personas que lo acompañaban? Yo lo di solo, después que la lleva a esas paredes de bloque que ocurrió? Me quito la ropa abuso de mi, se quito usted la ropa o el se la quito? Me quito la blusa, como estaba usted vestida ese día? Una falda verde y una blusa blanca, y el resto quien se lo quito? La blusa me la quito y la falda m la subió, el ciudadano la penetro? Si me penetro, la penetro por la vía anal o por la vía vaginal? Por las dos partes, como puede usted identificar al ciudadano que hizo lo que hizo? Yo lo conozco a el a su mama fue compañera de trabajo a su papa, cuantos años conoce al ciudadano Nervis Rojas? Desde pequeño, a su mamá tengo años conociéndola y a su papá también tengo 12 años conociendo a sus padres, después de que le cuenta a su hermana que hace? Le conté a mi hermana y después me fui para mi casa me bañe lave el blumer y lo de más no, cual pieza de la ropa que tenia lavo? El blumer en que momento vino a coro? El mismo día 1 de Enero pero ese día no me reconocieron sino el 5 de enero, además de su Hernán a que otra persona le comento lo sucedido? A un vecino de nombre Domingo Quero, cuando llegue a prefectura a un hermano mío de nombre Pastor Ortiz el me pregunto que ropa cargaba Nervis y yo le dije la ropa que el cargaba y su hermano le respondió que era el porque el lo vio en la noche en la plaza, el se fue en algún vehículo o se fue acompañado de otras personas? Se fue corriendo, en algún momento ha tenido algún problema con el con su mama o con su papa? No, anteriormente mantuvo alguna relación sentimental con Nervis? No, con algún familiar o amigo? No, usted esta segura que el ciudadano que usted señala es el que la violo? Si, la defensa podría explicar la vestimenta que cargaba usted en el momento cuando ocurrieron los hechos? Cargaba la blusa, la falda un short y el blumer, a que distancia volteo a ver a la persona que la venia siguiendo? Lo tenia encima, al frente del lugar el la agarra habían postes? Si habían postes, pero al sitio donde me llevo no habían póster, en que momento que usted volteo y vio a la persona encima, usted volteo o giro completamente? Volteo, en que momento usted se percata de cómo venia vestido el ciudadano que la ataca con las características particulares del suéter? Cuando el me agarro yo le vi la vestidura, cuando el ciudadano que la agredió a usted le dio golpes la maltrato físicamente? No, cuando el la traslada al sitio la tiro al sitio? Si me tiro al sitio, usted se lesiono, se golpeo en el momento en que el la tira al piso? Si en la rodilla, cuando usted dice que le levanto la falda que le hizo exactamente? Me tiro al suelo abuso de mi, el ciudadano que la ataco además de la blusa que mas le quito? Me quito el short y el blumer, podría explicar si el ciudadano le quito el short y el blumer se lo quito a medio o completo? Completo, que hizo inmediatamente después que le hizo el acto sexual el ciudadano? Me puse el blumer, el short y la blusa, porque parte de su cuerpo la penetro el ciudadano que la agredió? Por las dos partes, cuanto tiempo duro el ciudadano en el sitio donde la agredieron? Como una hora, cuando el ciudadano termino su acto ya había amanecido o estaba claro? Eran como las seis y media y estaba claro, que le decía usted al ciudadano que la agarro y le hizo el acto? Yo le decía que me soltara que yo era evangélica, en que momento usted le decía que la dejara tranquila? Cuando el le soltaba la mano, podría recordar exactamente en las oportunidades que le tapa la boca que le decía el? Hay una pelea, que cosas le dijo? Que si yo hablaba el me mataba, me decía maldita y mataba a mi hija, usted no le dijo nada a el? No, a que hora fue usted a la prefectura? Como a las 8:00 de la mañana, a que hora dice usted que fue a casa de la señora Isaura Pacheco? Iban hacer las 7 de la mañana, del sitio de donde vive al sitio donde ocurrió el suceso que distancia hay? Es lejos, Isaura Pacheco vive cerca de su casa? Si, cuanto tiempo duro en el sitio del suceso? 10 minutos, a que hora se dirigió a avisarle a su jefe? Como a las 7 de la mañana, a que hora vino usted para coro el 1 de Enero a la P. T. J a poner la denuncia? A la 1 de la tarde, usted después de ese hecho fue asistida por algún medico de ese pueblo? Se, a que hora la llevo el policía al medico para que la tratara? A las 9 de la mañana. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que la testigo antes identificada estaba mintiendo por lo que solicitó al tribunal que declarara el Delito en Audiencia en contra de la ciudadana Carmen Elena Ortiz. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza Presidenta se pronunció de la siguiente manera: A criterio de la Defensa la testigo Carmen Elena Ortiz está mintiendo por las contradicciones que ha evidenciado en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, en este sentido debe el Tribunal reservarse la valoración de la prueba para su definitiva y mal puede pronunciarse en este momento sobre si hay o no contradicción en el testimonio de la testigo porque estaría valorando la prueba prima fase, señalando que el pronunciamiento al respecto sería en la dispositiva.
Los escabinos no interrogaron a la testigo. Acto seguido la Jueza presidente interrogó a la testigo dejándose constancia, que le dijo su hermana ese día? Que porque iba a trabajar ese día, cuantos médicos la examinaron a usted? La de Urumaco me vio por fuera en la Medicatura forense fue la que me examino por fuera, que día la examino la Dra de Urumaco? El día 1 de enero, que día la examino la forense? El día 5 de Enero, como se llama su jefe? Franklin José Bracho, que le dije su jefe? El me llevo a la Prefectura, quien la llevo al ambulatorio de Urumaco? Me llevo Néstor, por que lavo el blumer? Porque cada vez que me baño lavo el blumer, cuando entrego la ropa en la P. T. J le dijo que había lavado el blumer? No le dije a los policías de Urumaco, que parte de su cuerpo le dolía? Atrás.
Se deja constancia que concluyó el testimonio de la víctima, se ordena restituir la publicidad del juicio oral y público, y hacer comparecer al público presente.
La ciudadana Jueza le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico el cual solicita que sean llamadas a declarar como pruebas nuevas conforme lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desconocía hasta el momento las circunstancias señaladas por la testigo supra citada, y se ordene la citación de los ciudadanos: Isaura de Pacheco la cual puede ser ubicada en Urumaco barrio santa teresa casa sin numero, Franklin Bracho ubicado en el restaurante 1 de Mayo, Pastor Ortiz barrio de Sabac casa sin numero y Domingo Quero ubicado en el barrio santa teresa casa verde claro con rosado para que sea citados en esta sala para que bien expongan lo que tengan conocimientos de los hechos.
Se deja constancia que la defensa comparte con el fiscal de que sean citados y además, que sean llamados los policías que la atendieron Néstor Romero. Escuchadas las exposiciones de las partes y encontrándose en total acuerdo las mismas este tribunal en base al artículo 13 en búsqueda de la verdad siendo uno de los principios rectores del sistema acusatorio a los fines de garantizar el debido proceso al acusado Nervis Rojas y a la víctima Carmen Elena Ortiz se declara con lugar ambas solicitudes, se ordenó la citación de los ciudadanos Isaura Pacheco , Franklin Bracho, Pastor Ortiz, Domingo Quero y Néstor Romero, comprometiéndose la defensa suministrar la dirección de los ciudadanos Alejandro Pacheco así como la del funcionario Policial el ciudadano Omar e igualmente el resto de sus datos de identificación pronunciamiento que se hace de acuerdo al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del planteamiento en sala de circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento y las cuales eran desconocidas por las partes.
Seguidamente se deja constancia que se alteró el orden de las pruebas testimoniales en virtud de que no hay testigos presentes por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales y en virtud de encontrarse presente testigos de la defensa se ordenó alterar el orden de recepción a tenor de lo previsto en el artículo 355 ejusdem.
El testigo promovido por la defensa quien dijo llamarse RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ portador de la cedula de identidad N° 9.526.174. quien previa formalidades declaró en forma oral. Seguidamente la defensa interroga dejándose constancia de lagunas de las interrogantes a solicitud de las partes: usted recuerda que día sucedieron los hechos? Del 31 para amanecer el 1, usted recuerda de que año fue eso recuerda el año? Antes de este año, a que hora dice usted que se presentaron estas personas? Antes de la 5 de la mañana o antes no uso reloj, si recuerda a la persona que le solicitó los fósforos para prender el cigarro? El que lo llaman el papi, puede identificar en esta sala el que llaman el papi? Identifico al ciudadano, quienes acompañaban al señor que le presto los fósforos? Liliana, Antonio y Egline, que ropa cargaba el papi? No recuerdo, tenia conocimiento para donde se dirigían? No, el vehículo donde se trasladaban estas personas como era? Una camioneta azul, que tipo de camioneta era? Una Ford, en que momento se entera usted de que el papi esta metido en un problema? En la mañana vi a su mama y me pregunto que si no lo había visto y yo le dije que andaba con las muchachas, usted conoce a Carmen Ortiz? Si viene siendo prima, usted recuerda cuando el papi le pidió los fósforo recuerda si estaba tomando? No recuerdo el se monto en el carro.
Seguidamente el Fiscal interrogo al testigo dejándose constancia de las siguientes interrogantes a solicitud de parte: ¿a las 5 de la mañana en la bomba estaba claro o estaba oscuro? Estaba oscuro, como a que distancia estaba la camioneta de usted? Como a dos metros, usted estaba de que lado en el vehículo? En el lado del acompañante, las personas estaban delante o detrás? Adelante, quien iba al lado de el? Al lado del papi iba Egline, donde estaba oscuro? En la bomba había luz y estaba oscuro a las 5 de la mañana, usted recuerda coma estaba vestido al que llaman al papi? No, si sabe hacia donde se dirigía el vehículo donde estaban estas personas? No, de la bomba hasta el terminal que distancia hay? 300 metros, de la parada de ahí al terminal hasta el restaurante 1 de Mayo cuanto hay? Es cerca, en algún momento usted se ha enterado si la ciudadana ha tenido algún problema con el papi? No. Se deja constancia que el Escabino interrogo al testigo. Seguidamente la Jueza presidenta interrogó al testigo se deja constancia de lo siguiente: si tiene algún conocimiento de los hechos que se ventilan en esta sala con respecto a la violación de la ciudadana Carmen Elena Ortiz? No.
Acto seguido la Jueza presidenta le sede la palabra al Abogado Defensor quien manifestó que en ese mismo día, como defensa, acaba de enterarse que la ciudadana promovida por la defensa Leris de Jesús Hernández en virtud de que dicha identificación es totalmente contraria para promoverla como testigo en el debido proceso, solicito al tribunal se le de la oportunidad a la testigo para que presente algún medio probatorio que ella se llama Leris de Jesús Hernández para que pueda ser escuchada en esta sala de Audiencias.
Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal quien manifestó que tiene que ser así ya que la ciudadana no se llama Eglenis sino Leris ya que no tiene la misma identificación produciéndose entonces la desigualdad de las partes, si se escucha este testimonio ya que esta persona no es la misma promovida por la defensa, el Fiscal se opone a que sea oído el testimonio de la misma en virtud de que no es la persona promovida como testigo. Acto seguido la Ciudadana Jueza presidenta expuso, tal como lo manifestara la ciudadana aquí presente en relación a que existe un error en su partida de nacimiento en relación a su fe de bautismo y, que todas las personas que la conocen la llaman Egline y no Leris de Jesús como aparece en su cédula de identidad, en virtud de que no consta ni siquiera el numero de la cédula de la referida ciudadana en la causa a los fines de verificar que se trata de la misma persona y, vista la solicitud presentada por la defensa se acordó que la presente ciudadana, acredite ante el debate alguna documentación a objeto corroborar su declaración sobre su verdadero nombre, hasta tanto no se constate dicha información este tribunal se abstuvo de tomarle la declaración respectiva.
En virtud de que no encontrarse presentes mas testigos que declarar se suspendió el juicio para el día 27/04/2.005.
El día miércoles 27 de Abril de 2005, oportunidad señalada para la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto N° IP01-P-2004-000029 seguido contra el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, verificada la presencia de las partes; la ciudadana Jueza Presidenta hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, se dejó constancia que hizo acto de presencia la Ciudadana Lerys Hernández quien consigno en este Acto una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de donde se desprende que lleva el mismo nombre de la cédula de Identidad, en virtud de que no consignó otro documento que la identifique como Egline Hernández, se ordenó no escuchar su testimonio, instruyendo a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a el ciudadano: JOSÉ DAAL Inspector Jefe testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa formalidades de ley, manifestó llamarse José Daal portador de la Cédula de Identidad N° 9.510.293, adscrito a la Delegación de Coro Estado Falcón, rindió su testimonio, posteriormente la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, se dejó constancia de algunas de las interrogantes hechas por el Fiscal del Ministerio Publico al testigo, Describa el sitio del Suceso?, Era una construcción abandonada, no tenia techo y las paredes estaban sin frisar, Una vez en el sitio la Victima le señalo el sitio? Si lo señalo, las fotos mostradas eran las mismas del sitio? Si son, Que distancia hay del sitio donde la agarro hasta el sitio donde Abuso de ella? 6 metros aproximadamente, En el sitio donde ocurrieron los hechos como era? Concurrido o solitario? Solitario, Desde el sitio donde fue agarrada por el ciudadano se puede visualizar el sitio donde ocurrió el hecho? No se visualiza, Este es un sitio de transito Publico? No, Funcional algún local comercial ese sitio? No es un sitio abandonado, Desde el sitio donde ocurrieron los hechos hasta el Restaurante Primero de Mayo que distancia hay? 200 metros, Desde el Restaurante Primero de Mayo al lugar de los hechos hay alumbrado? Si, En las Adyacencias hay una Estación de Servicio? Si.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo, dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: Acostumbran a llevar a la Víctima a realizar la Inspección en el sitio del suceso? Si, En la Comunicación que se les envía se les hace mención de llevar a la victima a realizar la Inspección? Es costumbre llevarlas cuando son terrenos solos para poder realizar la Inspección, Usted se encontraba cerca de las paredes de bloque? Si, Que actividad realizo al lado de las paredes de bloque? Acompañar al otro Inspector a José Albornoz, Cuanto tiempo duro usted en el sitio del suceso al momento de la Inspección? 20 minutos. Se deja constancia que los Escabinos no interrogaron al testigo. Seguidamente la Jueza interrogó al Inspector: Tenía conocimiento de la fecha cuando ocurrieron los hechos? El 1 de Enero de 2004.
Seguidamente hizo acto de presencia el Inspector JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 9.524.428, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio, dejándose constancia de algunas de las interrogantes hechas por el Fiscal del Ministerio Publico a solicitud de parte: Esta es su firma en el Acta que le mostró para reconocer? Si es mi firma, Conoce la fecha en que ocurrieron los hechos? Desconoce el día de los hechos, De la vía principal usted pudo observar que existe algún alumbrado? Si hice mención en la Inspección, De la carretera de Urumaco hasta el sitio del suceso que distancia hay? De 50 a 60 metros, Que distancia hay de la Estación de servicio hasta el lugar de los hechos? 100 metros, Dentro de las Edificaciones abandonadas indique que hallazgos encontró? Heces Fecales, Desde la carretera Falcón- Zulia hasta las edificaciones se observan las edificaciones? No se observa, Que si una persona no pone atención podría observarlas? Tiene que observar bastante y detallar bien. Acto seguido la Defensa interroga al Inspector dejándose constancia de las mismas, Cuando llegaron al sitio del suceso que hicieron? Ubicamos a la victima, en este caso se dejo constancia en el Acta Policial, Tenia conocimientos de los hechos? Desconoce, Quien les informo en Urumaco donde ocurrieron los hechos? La víctima la buscamos en su residencia, Cuando se traslado ella les señalo el sitio del suceso? Si. Se deja constancia de las interrogantes de la ciudadana Juez al Inspector: Eran actuales las heces fecales, que observo usted allí? Había en ese momento heces resecas y unas recientes.
La Defensa consignó la dirección de los ciudadanos: Omar Rivero cédula de identidad N° 7.744.811 el cual puede ser ubicado en el Sector Brisas del Norte Urumaco y Alejandro Pacheco puede ser ubicado detrás del Comando de la Guardia. En virtud de que no encontrarse más testigos que declarar se suspendió el proceso para el día 02/05/2.005
Siendo el día 02 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en el presente asunto seguido contra el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar la Depuración con respecto a la Secretaria de sala, posteriormente la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala al ciudadano ANTONIO CLARET CASTILLO FRAY, titular de la Cédula de Identidad N° 5.287.844, comerciante y quien previa formalidades rindió su testimonio. Seguidamente fue interrogado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿En que año fueron esos hechos que usted narra? Respondiendo.- "En el 2004". 2) ¿A que hora cerraron el local? Respondiendo.- "En la madrugada" 3) ¿Cuándo usted salió estaba saliendo el sol? Respondiendo.- "Ya estaba amaneciendo" 4) ¿Usted conoce a Melvis? Si es hijo de mi compadre. 5) ¿De una vez que salieron del local se dirigieron a Zazarida Respondiendo: “Si, de una vez” 6) ¿Como se como se llamaban las personas que andaban con ustedes? Respondiendo: “Se llaman Liliana y Eglines”. 7) ¿Como andaba vestido Nelvis? Respondiendo: “No recuerdo”. 8) ¿Como es su vehículo? Respondiendo “Una camioneta Ford”. 10) ¿El señor Nelvis estaba tomado? Respondiendo: “Si estaba tomado”.
Posteriormente fue interrogado por la Defensa dejándose constancia de algunas de las interrogantes a solicitud de parte: 1) ¿A que hora cerraron el Local? Respondiendo “Yo no vi la hora”. 2) Estaba oscuro o estaba claro? Respondiendo: “Estaba claro”. 3) ¿Que distancia aproximadamente desde casa blanca y la entrada de Urumaco cerca de la bomba? Respondiendo: “Dos kilómetros. 4) Con respecto a la ciudadana Eglines es su nombre o su apodo? Respondiendo: “No se”. 5) ¿Se paró en algún sitio en particular? Respondiendo: “Creo que en la bomba” 6) ¿Para que? Respondiendo: “No se si fue a comprar cerveza o echar gasolina, yo estaba bastante tomado.” 7) ¿De la bomba hasta zazarida cuanto tiempo transcurrió? Respondiendo: “Nosotros salimos rápido”.
Seguidamente se deja constancia que los jueces Escabinos no formularon preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza interrogó al testigo.
Culminado el interrogatorio del testigo se hace pasar a la sala a PASTOR LEON ORTIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°12.177.360, testigo ofrecido por las partes, quien previa formalidades rindió su testimonio.
Seguidamente fue interrogado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1)¿Usted recuerda la fecha en que su hermana fue agredida? Respondiendo.- "El 01 de enero de 2004". 2) ¿Usted recuerda quien le informó que su hermana la habían violado? Respondiendo.- "Mi hermano en Cristo Domingo Quero" 3) ¿Con que otras personas estaba su hermana cuando llegó usted a la prefectura? Respondiendo.- "Estaba el señor de Pacheco el Jefe de donde ella trabaja y estaba Gregorio García el que vivía con ella" 4)¿Qué le refirió su hermana? Respondiendo.- " Yo le pregunté quien la había violado a ella me dijo que era el señor Nervis". 5)¿Usted sabe como se llama Papi? Respondiendo.- "El señor Nervis Enrique Rojas" 6) ¿Usted conoce al señor Nervis de otra parte? Respondiendo.- " Si yo tengo tiempo conociéndolo, conozco la familia, conozco al papá" 7) El señor Nervis se encuentra aquí en esta sala En este estado se deja constancia que el testigo señaló al acusado. Prosiguió el interrogatorio 8) ¿Su hermana ha tenido problemas con el señor Nervis o su familia? Respondiendo: “No”. 9) ¿Como estaba vestido el señor Nervis esa noche que Usted lo vio? Respondiendo: “Con una chaqueta amarilla con franjas negras y una franja en el pecho, bermudas gris y un pasamontañas negro”. 10) El pasamontañas estaba pasado? Respondiendo: “”no estaba arriba como un gorro. 11) Que características le dio su hermana del hombre que la violentó? Respondiendo: “bueno ella me dijo que estaba vestido con una chaqueta amarilla con franjas negras y una franja en el pecho bermudas gris y un pasamontañas negro”. 12) ¿Usted tiene conocimiento de que su hermana ingiera licor? Respondiendo: “No” 13) ¿Usted vio tomando al señor Nervis ¿ Respondiendo: “Bueno yo lo vi que el venía, creo que él no me vio, él venía con una prima”. 14) ¿Su hermana le refirió si el señor Nervis venía con otra persona? Respondiendo: “No ella me dijo que venía solo” 15) ¿Donde trabaja su hermana? Respondiendo: En el Restaurante Gran Primero de Mayo”. 16) ¿Cuantos años tiene trabajando allí? Respondiendo: “No se exactamente si se que tiene bastantes años allí”. 17) ¿Su hermana siempre se viene por la misma Vía? Respondiendo: “No se Ese día ella iba para el trabajo por la vía de Urumaco”. 18) ¿Su hermana le refirió la hora en que fue violada? Respondiendo: “Me dijo que casi iban a ser las seis”. 19) ¿Donde queda la bloquera a la que usted hace referencia? Respondiendo: “Entrando a Urumaco yendo a la parte de adentro a mano derecha.
Posteriormente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia de algunas de las interrogantes: 1) ¿Qué hizo Usted entre las nueve de la noche y la una de la madrugada del 31 de diciembre y el primero de enero? Respondiendo “Yo salí a eso de las once de la casa de mi hermana salí para la plaza y a eso de las once y media me regresé a la misma casa donde estaba reunido con mi familia y yo lo vía él que venía con la prima de él”. 2) ¿A que distancia vio Usted al señor Nervis? Respondiendo.- "Como 20 metros". 3) ¿En la plaza habían otras personas? Respondiendo.- "No" 4) ¿Su hermana le contó si se había entrevistado con otra persona? Respondiendo.- "Si, con mi hermana Isaura" 5) ¿Como llaman a Nervis? Respondiendo: “El papi” 6) ¿Acostumbran a nombrar por apodo allá? Respondiendo: “Bueno allá también acostumbran a nombrar por apodo, yo vine a saber que el se llama Nervis después de lo que paso”. 7) ¿Quien le informó a Usted que Nervis Rojas había atentado contra su hermana? Respondiendo: “Ella misma” 8) Que distancia hay entre la casa de la señora Carmen Elena Ortiz y el sitio que ella indicó como donde sucedieron los hechos? Respondiendo: “Hay como 600 metros” 9) El día que vio a Nervis Rojas en la plaza usted andaba sólo o acompañado? Respondiendo “Yo andaba solo. 10) ¿Alguna otra persona sabe como andaba vestido el señor Nervis esa noche? Respondiendo: “No”. 11) ¿Usted podría señalar como se llama la prima con quien andaba el señor Nervis? Respondiendo: “Yo la conozco como la chicha”. 12) Usted sabe donde vive la Chicha Respondiendo: “Si” 13) Usted podría señalar las características del pasamontañas que cargaba Nervis Rojas? Respondiendo: “Si, era como un gorro negro” 14) ¿De donde deduce que lo que cargaba Nervis se denomina pasamontañas? Respondiendo: “Era como ver así como una cachucha que se ponen de San Nicolás como un gorro así negro”. 15) ¿Su hermana le dijo en la prefectura si algún médico la había tratado antes de ir a la prefectura? Respondiendo: “No tengo conocimientos. 16) ¿Qué hizo Usted después que su hermana le narró los hechos? Respondiendo: “Traerla al médico el primero de enero”. 17) ¿A que hora la trajo al médico forense? Respondiendo: “Eran como la una de la tarde”.
A continuación la Defensa solicitó como prueba nueva se ordenara la declaración de la ciudadana que el testigo manifiesta se llama Chicha. Oída la solicitud de la Defensa el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en virtud de que el testigo solo aportó el apodo de la ciudadana no identificando a la misma.
Seguidamente el testigo fue interrogado por el ciudadano Escabino y la Juez Presidenta, dejándose constancia de algunas de las preguntas 1) ¿Cuanto tiempo permaneció Usted en la prefectura? Respondiendo: “Como dos horas y media”. 2) ¿Usted recuerda si ese día primero de enero el médico forense la vio a ella? Respondiendo: “No ese día no, el medico la vio el cinco” 3) ¿Su hermana entregó algo en la P.T.J? Respondiendo “Si dejó la ropa”.4) ¿En Urumaco hay más personas que le digan el Papi? Respondiendo: Si hay más personas” 5) Y como supo Usted que esa persona que le dicen el papi era Nervis Rojas Respondiendo: “Porque mi hermana me dijo que era el hijo del señor Nelson”.
Acto seguido rindió testimonio el ciudadano ALEJANDRO RAMON PACHECO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.645.277 testigo ofrecido por las partes, quien previa formalidades de ley declaró. Posteriormente fue interrogado por las partes.
Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Que día fueron los hechos a los cuales Usted hace referencia? Respondiendo: “El primero de enero de 2004” 2) Que hora era cuando Usted paso? “Eran en la mañana, temprano”. 3) Ella le indicó a que iba el primero de mayo? Respondiendo: “Yo la dejé en la entradita del primero de mayo”. 4) Que distancia hay desde donde le pidieron la cola hasta el primero de mayo? Respondiendo: “Como 500 metros”. 5) ¿La llevó a ella sola en la bicicleta? Respondiendo: “Si”. 6) ¿Le comentó ella otra cosa? Respondiendo: “No”. Seguidamente interroga la Defensa 1) ¿Quien vive en la casa que está en la acera donde estaban sentada la señora Carmen Elena? Respondiendo: “Al lado de la casa vive una hermana. 2) ¿Usted le había dado la cola en otras oportunidades? Respondiendo: “No, primera vez”. Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Escabino.
Acto seguido fue interrogado el testigo por la Jueza Presidente. Culminada la intervención del testigo y en virtud de que no se encontraban más testigos que declarar se suspendió el juicio para el día jueves 05 DE MAYO DE 2005.
Siendo el día 05 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala al ciudadano OMAR JOSE RIVERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.744.811, funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales en el cargo de Sargento Primero y, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio.
Posteriormente fue interrogado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1)¿Ese día al que Usted hace referencia que día fue? Respondiendo.- "El primero de enero". 2) ¿A que hora se presentó la señora a formular la denuncia? Respondiendo.- "Como a las nueve de la mañana" 3) ¿Quién la llevó? Respondiendo.- "El patrón de ella que es de apellido Pacheco" 4) ¿Qué le comentó? “Que iba a denunciar a Nervis Rojas, que la había violado”. 5) ¿Recuerda los hechos narrados por ella? Respondiendo: “Ella dijo que el había interceptado la llevó a la fuerza en una casa en construcción que está en las afueras de la vía y allí había abusado de ella” 6) ¿Dónde que da esa casa? Respondiendo: “Como a veinte o cincuenta metros antes de llegar a la Falcón Zulia”. 7) ¿Usted la llevó a un centro Hospitalario? Respondiendo: “Creo que a la medicatura de Urumaco”. 8) ¿Ella le manifestó si había ido voluntariamente con ese señor? Respondiendo “En su denuncia dijo que el ciudadano la interceptó y la llevó a la fuerza”.
Acto seguido fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia de algunas de las preguntas a petición de parte: 1) ¿Usted tenía contacto con la gente de la población? Respondiendo “Yo vivo allí”. 2) ¿Había algún familiar de la señora Ortiz cuando puso la denuncia? Respondiendo: “No”. 3) ¿Ella le manifestó si quien la atacó iba solo? Respondiendo: “Iba sólo, porque la atacó por detrás sintió los pasos”. 4) ¿La ciudadana le indicó la hora de los hechos? Respondiendo: “Como a las cinco de la tarde”. 5) ¿Qué tipo de ropa le ordenaron que entregara de las que había suministrado la ciudadana Ortiz? Respondiendo: “Ropa interior, blusa” 6) ¿Cuándo tomo la denuncia estaba solo? Respondiendo: “Creo que estaba solo.” 7) ¿Ustedes buscaron a Nervis Rojas en el pueblo? Respondiendo: “Se ubicó pero decían que no había llegado” 8) ¿Sus agentes le dijeron el porque ¿ Respondiendo: “Dijeron que el andaba por Zazarida”. 9) Usted recuerda que le dijo el ciudadano Nervis en su declaración Que andaba con Antonio Castillo y dos muchachas más, no recuerdo el nombre. 10) Usted recuerda la vestimenta del señor Nervis al momento que usted lo entrevisto No recuerdo”. 11) Otras personas declararon sobre los hechos? Respondiendo: “Yo no le tomé a más nadie” 12) Recuerda si el señor Nervis Rojas le dijo de donde venía? Respondiendo: “De su casa”.13) la narración de los hechos la tomó directamente de la víctima? Respondiendo: “Si, de la denuncia de la señora. 14) Usted envió la declaración del señor Nervis a la Fiscalía? Respondiendo “Si”.
Seguidamente se deja constancia que los jueces Escabinos no formularon preguntas.
A continuación la ciudadana Jueza interrogó al testigo dejándose constancia de algunas de las preguntas que formulara: 1) ¿El día de la denuncia se encontraba solo o acompañado de otro funcionario? Respondiendo: “Con otro funcionario”. 2) ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que estaban con Usted el día 01 de enero de 2004? Respondiendo: “Si estaba el cabo Segundo Néstor Romero, Edinson Romero y el distinguido Eudis López”. 3) ¿La ciudadana ese día fue trasladada a la medicatura rural? Respondiendo: “Creo que si” 4) ¿Ese día se acercó otra persona al Comando? Respondiendo “No estoy muy seguro, pero cre que se acercó uno que le dicen Gollo” 5) ¿Alguna otra persona? “No recuerdo”. 6) Cumplió las instrucciones que le giró la Fiscal del Ministerio Público de remitirle las actuaciones como las evidencias y la ciudadana victima a la PTJ? Respondiendo: “Si”. 7) Que funciones cumplía el Cabo Néstor Romero? Respondiendo: “El era el conductor de la unidad”.
Culminado el interrogatorio del testigo se hizo pasar a la sala a DOMINGO QUERO testigo ofrecido por las partes, manifestando el testigo que tiene cédula de identidad pero que en este día no la porta y que es la primera vez que le pasa, y que creía que se le había salido de la cartera.
La ciudadana Jueza le indicó que para tomarle declaración necesita estar plenamente identificado, por lo que le notifica que debería comparecer con su documento de identidad el día 09 de mayo de 2005 a las 02:30 P.M.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano NESTOR SIMPLICIO ROMERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.511.258, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales con 15 años de servicio, testigo ofrecido por las partes y quien previa formalidades rindió su testimonio.
Posteriormente fue interrogado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia de las algunas de las preguntas a solicitud de parte: 1) ¿Qué día fue ese al que hace referencia? Respondiendo.- "El primero de enero de 2004". 2) ¿Quién le dio la orden de salir a buscar al señor Nervis Rojas? Respondiendo.- " El sargento Omar Rivero" 3) ¿Qué le indicó el sargento Omar Rivero? Respondiendo.- "Que fuera a buscar a Nervis Rojas" 4) ¿Cuándo Usted fue a la casa del señor Nervis Rojas éste estaba en el sitio? “No”. 5) ¿Cómo que hora era cuando le dijeron que fuera a buscar a este señor? Respondiendo: “Como a las nueve de la mañana” 6) ¿La madre de él le indicó donde estaba? Respondiendo: “Ella dijo que él a veces acostumbraba a quedarse donde la abuela”. 7) ¿La progenitora del ciudadano Nervis le indicó donde quedaba la casa de la abuela? Respondiendo: “Ella dijo que ella lo presentaba”. 8) ¿Le informó a su superior las resultas de la búsqueda? Respondiendo “Si”. 10) ¿Cuándo usted llegó, aún estaba la ciudadana allí en el Comando? Respondiendo: “Si”. 11) Como se llama el conductor a quien Usted le entregó la unidad? Respondiendo: “Eudis López” 12) Había otra persona con la ciudadana? Respondiendo “El jefe de donde ella trabaja”. Recuerda si había otra persona cuando Usted llegó? Respondiendo: “No recuerdo”.
Seguidamente el testigo fue interrogado por la Defensa dejándose constancia de algunas de las interrogantes a solicitud de parte: 1) ¿Su superior le indicó por que tenía que buscar a Nervis Rojas? Respondiendo “Porque se encontraba la agraviada por una violación”. 2) ¿Usted estuvo al momento de tomar la denuncia? Respondiendo: “Al momento de la denuncia no estuve allí”. 3) ¿Qué otras personas habían en el Comando? Respondiendo: “Se que había otras personas afuera del Comando, pero no recuerdo quien”.
Posteriormente se dejó constancia que los jueces Escabinos no formularon preguntas.
Acto seguido el testigo fue interrogado por la ciudadana Jueza Profesional. En ese momento el Fiscal del Ministerio Público consignó las resultas de las boletas de Omar Rivero quien ya compareció, Domingo Quero quien fue notificado para comparecer el 09/05/05, Néstor Romero quien ya compareció y quienes fueron notificados, no comparecieron los ciudadanos Franklin Bracho e Isaura Pacheco de quien consigna constancia médica. No encontrándose más testigos, se suspendió el juicio para el día jueves 09 DE MAYO DE 2005.
En fecha lunes 09 de mayo de 2005, se continuó con el juicio oral y público en la presente causa, luego de la verificación de las partes se procedió a la depuración de la secretaria de sala y, se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, rindió declaración previa formalidades la ciudadana ORTIZ CHIRINOS ISAURA, testigo promovido por ambas partes, posteriormente fue interrogada por las partes y por el Tribunal. En virtud de no encontrarse más testigos citados se ordenó librar mandato de conducción a la Experta Liliana Díaz, Domingo Quero, Dra. Carmen Carrasco y citaciones a los ciudadanos Franklin Bracho, Liliana Coromoto Rodríguez. Se ordenó fijar la continuación para el día 13 de mayo de 2005.
Siendo el día 13 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido anteriormente en la audiencia del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala al ciudadano FRANQUI BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 11.316.643, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio y fue interrogado en primer lugar por el Fiscal del Ministerio Publico, quien le realizo diversas preguntas y solicito que se dejara constancia de lo siguiente: Preguntas: ¿En que fecha fueron los hechos que narro? Responde: “primero de enero de 2004”; ¿de donde conoce a la ciudadana carmen? “Ella es mi empleada”; ¿ese día a que hora llego la ciudadana al trabajo? “Eran como las 8:00 de la mañana”; ¿Por qué le indico ella que llego a las 8:00 de la mañana? Respuesta “ella me indica q alguien la había agarrado como a las 6 de la mañana la llevo al sitio le hizo” ¿le indico ella a donde la habían llevado? Si, me llevo hasta el sitio” ¿Cuál sito refiere usted? “en la entrada de Urumaco, hay una casita abandonada a mano derecha ay me llevo ella y fue lo donde le hicieron lo que le hicieron”; ¿ella indico la persona que le hizo eso? “ella al momento estaba muy alterada después ella me dijo parece que es el hijo de Nelson y le dije allí no me meto porque no estaba allí, no puedo juzgar a nadie, que el cargaba una capucha en la frente (el testigo se señalo la frente con sus manos)”; ¿sabe usted quien es el señor Nelson? “si, es el señor Nelson rojas es el papa del muchacho y vive detrás de su casa”; ¿conoce usted a la esposa del señor Nelson? “Si ella trabajo conmigo”; ¿usted sabe y le consta que el señor Nelson y su esposa conocen a la señora carmen? “si la conocen”; ¿la señora carmen y la esposa del señor Nelson trabajaron juntas? “correcto”; ¿sabe usted y le consta como es la conducta de la señora carmen, como su patrón que es? “es intachable”; ¿es fácil ver desde la parada hasta el sitio de la casita que indico usted que lo llevo la señora carmen? “no, es difícil ver porque hay muchos árboles”; Es todo no realizo mas preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicito que se dejara constancia de los siguientes puntos, Preguntas: ¿quien le señalo a usted el sitio donde sucedieron los hechos? “ella, la misma señora”; ¿usted la observo cuando ella le comentaba lo que le había pasado, si la observo golpeada o maltratada? “si estaba raspada por acá (se señalo a parte de los codos)”; ¿que le dijo ella cuando usted le pregunto que por que no había ido a la policía? “ella dijo que no, y no me explico por que no había ido, estaba nerviosa, a la policía y el le indico que tenia que ir” ¿usted en la prefectura vio a algún familiar de ella? “La verdad no vi nada”; “ellos llegaron al negocio donde yo estaba a pedir colaboración con la gasolina y el aceite para la unidad”; ¿hasta que hora acompaño a la señora Ortiz en la prefectura? “Como hasta la diez de la mañana”; ¿como fueron al sitio del suceso a pie o en la camioneta? “fuimos a pie”; ¿usted estaba presente en la prefectura cuando ella estaba declarando? “Si yo estaba allí”; ¿usted sabe si al hijo del señor Nelson lo conocen con algún apodo o sabe su nombre? “Lo conozco como el hijo de Nelson”; ¿ a quien le respondió la señora carmen que le parecía que era el hijo de Nelson el que le había hecho lo que le habían hecho, si fue a el o fue a los agentes “ella le respondió a los agentes policiales que parecía que era el hijo de Nelson”. Es todo no hay mas preguntas de la defensa.
Los ciudadanos jueces escabinos manifestaron que no interrogarían al testigo y, seguidamente la jueza presidente interrogó al testigo: ¿Usted se retiro primero de la prefectura que la señora Ortiz? “Si”; ¿puede dar fe usted si había otra persona en la unidad? “no porque estaba adentro del negocio”; ¿de todo el tiempo que usted conoce a la ciudadana, usted alguna vez la había visto alterada como ese día? “No, como ese día nunca”.
Posteriormente rindió testimonio el ciudadano DOMINGO QUERO, a quien se le requirió su identidad para identificarlo y manifestó que la había extraviado y no portaba otro documento de identificación; seguidamente el Tribunal en virtud de que el presente testigo no porta la cédula de identidad, se le da oportunidad al mismo que saque su cédula para que pueda deponer ya que se requiere la identidad del mismo, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que colaboraría con que el testigo sacara su cédula, y la defensa de adhiere a lo manifestado por el ministerio publico en virtud del principio de la búsqueda de la verdad.
En virtud de no encontrarse más testigos citados para ese día se ordenó suspender la audiencia para el día jueves 19 de mayo de 2005.
Siendo el día 19 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en el presente asunto seguido contra el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, no compareció la escabino Titular No. 1 Milexi Delgado Chirinos quien se encuentra en situación de damnificada por la intensas lluvias acaecidas sobre esta ciudad de Santa Ana de Coro, información suministrada vía telefónica por la oficina de Participación Ciudadana y el Secretario Abogado Teo Borregales.
Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. Julio Tova, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro y la victima. Asimismo se deja constancia que no comparecieron a esta sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón quien se encuentra enfermo según información suministrada también vía telefónica a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los testigos Domingo Quero y Carmen Carrasco, así como de la experto Liliana Liendo adscrita al C.I.C.P.C. Distrito Capital a quienes se les libró Mandato de Conducción y no constan las resultas del mismo. Es por lo que vista la incomparecencia de la escabino y de la representación fiscal se suspendió la continuación del presente juicio oral y público para el día de mañana VIERNES 20 DE MAYO DE 2005.
Siendo el día 20 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta realizó un breve resumen de lo acontecido anteriormente en la audiencia del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala a la ciudadana testigo promovida por la defensa LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.066.239, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio, acto seguido una vez culminada su deposición se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes ¿Que día y año fue que saludo en la noche al acusado? A las 11 de la noche a frente de mi casa 31-12-2003 y luego nos encontramos en la terraza el 01-01-2005, ¿Cuando usted lo saludo en la noche iba acompañado de alguien? Con unos amigos, ¿Observo bien al acusado cuando lo saludo y como andaba vestido? El cargaba unas bermudas de blue-jeans, una chaqueta negra y unas sandalias, ¿Su casa queda cerca de la plaza del pueblo? No, ¿Como a que hora se fue de la Terraza para casa blanca? Como a las tres, ¿Quiénes la acompañaron a usted a ese sitio? Lerys, Nervis y yo, ¿De que color es la camioneta donde dice que se montón en casa blanca? Azul, ¿Qué hacían por el pueblo a las 5 de la mañana? Comprando cigarros, ¿Quién Antonio? El señor Antonio Hernández el que nos dio los fosfores y el estaba en la bomba de gasolina, ¿A que hora iban saliendo de la bomba? Estaba ya clarito y el señor Antonio estaba rascado, ¿Desde que momento se encontraba el señor Lerys hasta que momento? Desde la una hasta las 12:30 de la mañana, ¿El señor Lerys se apartó en algún momento de usted? No, solamente al baño, ¿Cuándo se encontraron estaban tomados? Si. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien interrogó acto seguido a la testigo: ¿Usted conoce al acusado? Si, desde que estaba chiquito, ¿Cómo andaba vestido el acusado? Chaqueta Negra, bermudas blue-jeans y unas sandalias, ¿Usted se encontraron al señor Antonio Castillo cuando iban saliendo del Club Casa Blanca? El iba llegando, ¿Como iban situados en la camioneta, El señor Antonio manejando, yo al lado de el, Lerys al lado mío y Nervis al lado de la puerta, ¿Quién le pidió los fósforos al señor Antonio? Yo, le dije Antonio tienes fósforos, ¿Como se enteró usted de que debía asistir a este juicio? Porque el papa de Nervis me había llamado, ¿Dónde vive usted? En Caracas, ¿Cómo compraron cigarros en la terraza si estaba cerrada? Porque le tocamos al señor. Es todo.
Se deja constancia que el juez escabino interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿De donde es usted? De Urumaco, ¿Dónde vio a la señora Carmen? En el Barrio Santa Teresa, ¿Conduce esa calle hacia el Restaurante 1° de Mayo, Si, ¿ Que fueron hacer a la bomba? A comprar fósforos, ¿Quién es el señor Antonio Hernández? Un señor que vive cerca, ¿Qué hora era? Como un cuarto para las seis, ¿Usted es pariente del señor Nervis? Amigos, ¿Quién pidió los fósforos? Entre todos, yo fui el que lo vi y el señor le paso los fósforos. Es todo.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza Presidente interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo usted recuerda como andaba vestido el señor Nervis y no las demás personas que la acompañaban ese día? A el lo había visto desde temprano, ¿El mismo policía que le dijo cuando usted entraba al pueblo que le llegaría una citación para declarar en el caso de Nervis, fue el que le dejo la Boleta de citación en su casa y la cual le entregó su papa minutos después de llegar a casa de su papa? Si, ¿El policía le contó sobre las investigaciones? Si, como la habían violado, ¿Y le dijo la hora? Si, que era cuando iba a trabajar. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente le preguntó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, sobre las resultas del Mandato de Conducción librados, quien expuso: que la testigo Carmen Carrasco es médico cumplió con sus pasantías rurales en Urumaco y no se sabe nada sobre la misma ya que no se encuentra registrada en el Colegio de Médicos del Estado Falcón, así mismo la experto no fue conducida a este tribunal por cuanto no le dieron viáticos y el ciudadano Domingo Quero no saco su cédula de identidad y no tiene otro documento que lo identifique.
Escuchadas como ha sido la exposición del Ministerio Público en relación a los mandatos de conducción librados por este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena prescindir de las testimoniales de Carmen Carrasco, Liliana Díaz Liendo y Domingo Quero.
Acto seguido se ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por estar promovidas el cual consisten en las documentales siguientes: 1.- Informe Médico Ginecológico practicado por la Dra. Flora Morales Rojas, de fecha 05-Enero de 2004; 2.- Constancia médica suscrita por la Dra. Carmen Carrasco; 3.- Experticia Seminal y Hemática de las muestras tomadas a las prendas de vestir; 4.- Experticia de Comparación Hemática y ADN y 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 09 de Marzo de 2004. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien procedió a hacer lectura de la prueba documental por estar promovida la cual consiste en la documental siguiente: Experticia de Comparación Hemática y ADN la cual fue también promovida por el Ministerio Público.
Acto seguido este tribunal acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Público para el mismo día a las 03:00 pm.
Siendo las 03:00 de la tarde, del mismo día 20 de Mayo de 2005, se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación con el Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta dio inicio a la continuación del acto realizando las advertencias de rigor y haciendo un resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que solo podrán leerse extractos de citas textuales de doctrinas o de jurisprudencias, quien realizó su exposición de manera oral y expuso de que existen suficientes elementos para condenar al ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS por el delito de VIOLACION establecido en el escrito de acusación con su respectiva fundamentación legal, esperando así se haga justicia con la victima, solicitando de igual forma que se imponga al acusado de la pena respectiva contenida en el código penal por la comisión del delito de violación. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra el Abg. Julio Tova Bozo, quien realizo su exposición de manera oral solicitando se analicen bien todos los elementos que fueron traídos a este proceso, por cuanto su representado es inocente de las imputaciones que le ha hecho la representación fiscal, asimismo solicito se tome en cuenta por este tribunal colegiado la prueba de semen y Hemática practicada a mi defendido por voluntad propia, por cuanto la misma y las demás pruebas documentales no incriminan a su cliente en la comisión del hecho, lo único que existe en esta causa es la declaración de la victima, demás esta decirle que el hecho de que el estado no pueda hacer una prueba mitocondrial al acusado no es imputable a su cliente, en tal sentido por todos los hechos narrados solicitó se absuelva a su representado en ponderación de la justicia, por no haber participado directa ni indirectamente en el hecho punible que se le ha imputado. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica, quien ejerció su derecho de manera oral y ratifico su solicitud de absolución de su defendido. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana CARMEN ORTIZ CHIRINOS quien manifestó tal como sucedieron los hechos clamando justicia y señalo al acusado. Es todo.
A continuación se le concedió la palabra al acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir.
Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:10 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de Una (01) para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes, a tenor de lo pautado en el artículo 361 ejusdem.
Siendo las 07:55 de la noche, se reconstituyó el Tribunal Tercero Mixto de Juicio en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como, la dispositiva del fallo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa sobre el delito en audiencia en contra de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ CHIRINOS, por cuanto el Tribunal valoró dicha prueba testimonial y estimó que la misma no mintió en el debate.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en la VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día primero de enero de 2004 en la población de Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón en la avenida principal de dicha población en horas de la madrugada entre las cinco y seis de la mañana, transitaba una ciudadana de nombre CARMEN ELENA ORTIZ, con destino a su trabajo en el Restaurante 1° de Mayo el cual está ubicado en la salida de Urumaco frente a la carretera nacional Falcón Zulia.
Que dicha ciudadana fue abordada interspectivamente por un ciudadano quien le manifestó que sus compañeros lo dejaron porque había una pelea y sin más ni más la sujetó por la espalda tapándole inmediatamente la boca, ella volteó a verlo cuando le habló y lo reconoció como NERVIS ENRIQUE ROJAS, ella le suplicó que no le hiciera nada porque era evangélica, pero aún así su victimario la arrastro desde la avenida principal hasta un lugar público pero retirado de la vía donde quedan unas estructuras en ruinas las cuales se utilizaban para una bloquera anteriormente. Allí el agresor le despojó de su vestimenta y procedió a violarla causándole daños a nivel de sus genitales y de sus extremidades superiores e inferiores.
Una vez que el acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS decidió terminar el acto sexual con la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, se fue y la dejó allí tirada. Ella recogió su ropa se la colocó y se marchó con destino a su casa, estaba toda sucia llena de excrementos porque en el sitio del suceso habían restos de excrementos humanos, así llegó y como su hermana ISAURA PACHECO vive al lado de su residencia decidió avisarle, le tocó la ventana del cuarto y le contó lo que le había sucedido, la hermana de la víctima salió y habló con ella, esta testigo manifestó en el debate que vio a su hermana toda desgreñada y sucia, llena de pupú en el pelo y estaba hedionda, que después ella se fue a bañar y luego la acompañó en la acera de la calle frente a sus casas a esperar si pasaba alguien que la llevara al trabajo porque quería avisar porque no había ido a trabajar. En ese momento pasó en una bicicleta el ciudadano ALEJANDRO PACHECO a quien la víctima le pidió la cola para el restaurante 1° de Mayo, el ciudadano PACHECO manifestó que efectivamente vio a las dos mujeres sentadas en la acera y que la víctima le pidió la cola, que él como se dirigía a ver a su papá porque era primero de enero, le dio la cola hasta la entrada del pueblo de Urumaco.
Posteriormente la víctima se dirigió hasta el restaurante supra citado, donde fue recibida por su jefe el ciudadano FRANQUI BRACHO quien le preguntó que porque no había ido a trabajar, y la víctima le explicó lo que le había sucedido. El ciudadano supra citado señaló en la audiencia que era la primera vez que la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ faltaba a su trabajo como cocinera, que era una persona intachable y que también era la primera vez que la veía tan conmocionada. Igualmente señaló que le vio los brazos aporreados y que le dijo que lo más justo era poner la denuncia porque la víctima le manifestó que no había puesto denuncia laguna cuando él le preguntara. Seguidamente el mismo ciudadano FRANQUI BRACHO la llevó en su vehículo a la Prefectura a poner la denuncia, pero antes pasaron por el lugar donde la habían violado, el cual fuera descrito por el testigo como el mismo sitio que señalaron los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y JOSÉ DAAL, quienes fueron los encargados de realizar una inspección ocular en el sitio del suceso que quedó plasmada en actas la cual fuera incorporada como prueba documental y, las averiguaciones, respectivamente.
En la Prefectura la víctima fue atendida por el funcionario RIVERO OMAR, quien se desempeñaba para la fecha como Comisario designado y, quien fuera el encargado de tomarle la declaración. Asimismo estaba el funcionario policial ROMERO ROMERO NESTOR quien condujo la unidad policial hasta la casa del ciudadano NERVIS ROJAS, vista la declaración de la victima antes mencionada y quien señalara a dicho ciudadano como su agresor.
Manifestó el funcionario RIVERO que recibió instrucciones de parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia sobre el procedimiento a seguir en el presente caso y sobre la remisión de la víctima a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad a los fines de que fuera examinada por los médicos forenses.
Efectivamente la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ fue remitida a esta ciudad en la misma fecha pero como la unidad policial no tenía combustible, los funcionarios policiales pidieron colaboración monetaria al jefe de la víctima ciudadano FRANQUI BRACHO, quien amablemente colaborara con la gasolina y el aceite para el motor de dicha unidad. Ese día primero de enero de 2004, la ciudadana CARMEN ORTIZ no fue examinada por los médicos forenses y le fue le ordenado que se presentara el día cinco de enero de 2005. En esa fecha si fue examinada por la Doctora FLORA MORALES quien señaló de manera inequívoca en la audiencia que efectivamente la ciudadana supra citada había sido objeto de una violación, tal y como lo plasmara en el Informe Médico Forense el cual fuera incorporado por su lectura en la audiencia como prueba documental.
En el debate también se estableció que la víctima conocía a su agresor porque él era el hijo de una compañera de trabajo de la misma, que lo conocía desde hacía mucho tiempo porque ella tenía varios años trabajando con la mamá de NERVIS ENRIQUE ROJAS, es más se señaló en la audiencia oral que efectivamente ellos habían visitado la casa de la ciudadana con anterioridad.
No le quedó dudas a los integrante del Tribunal Mixto que efectivamente la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, fue atacada por el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS y que la misma no mintió en su declaración, tal y como lo manifestara en el juicio oral y público, cuando la defensa solicitó el delito en audiencia para la víctima por considerar que se contradecía en las respuestas que diera a las partes y al Tribunal y que por lo tanto estaba mintiendo.
En tal sentido, consideró el Tribunal que la Defensa fue la que se contradijo con dicha solicitud, en virtud de que durante el transcurso del debate solicitó el delito en audiencia para dicha ciudadana y posterior a su declaración se adhirió a la solicitud fiscal de incorporar como pruebas nuevas a todas las personas que ella había señalado durante su testimonio y, en las conclusiones señaló que dicha ciudadana no mentía cuando decía que había sido violada porque así lo corroboraba la Experticia Ginecológica que le fuera practica por la médico forense, pero que sí mentía cuando se refería a señalar como agresor a su representado porque ella no lo pudo ver, en virtud de que la persona que la violó le llegó por la espalda y se la llevó de arrastras hasta el sitio del suceso. En ocasión a la solicitud presentada por la Defensa el Tribunal se reservó el pronunciamiento hasta la definitiva, en virtud de que el mismo implicaba la valoración de la prueba en prima fase, y no le es dable al Tribunal emitir dicho pronunciamiento en pleno debate.
No pudo demostrar la defensa la inocencia de su representado a través de la incorporación al debate de los testimonio de los ciudadanos HERNANDEZ ANTONIO y CASTILLO FRAY ANTONIO CLARET, quienes fueron contestes en señalar que no tenían conocimiento alguno de la violación, y con respecto a la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, su testimonio fue contradictorio y no pudo explicar dicha ciudadana ante el Tribunal el porque, si ella había estado todo el tiempo con el acusado NERVIS ROJAS, el día en que ocurrieron los hechos, es decir, durante la madrugada del día primero de enero de 2004, no lo fuera a afirmar de manera categórica ante las autoridades cuando se enteró que su amigo de toda la vida se encontraba detenido por una presunta violación, por el contrario se fue para Caracas porque esta residenciada en esa ciudad. Amen de que el ciudadano CASTILLO FRAY ANTONIO CLARET, señaló que él se regresó de Zazarida porque una de las ciudadanas (Liliana) con las que él andaba ese día lo había robado cuando él estaba durmiendo, porque así se lo informó uno de los señores que trabajaban en el sitio donde estaban tomando, razón por la cual decidió dejarlas allí. Igualmente no se pudo demostrar la inocencia del ciudadano a través de las experticias incorporadas por su lectura, las cuales en ningún momento fueron ratificadas por ningún experto en el debate, con excepción del Informe Médico Forense Ginecológico practicado a la víctima.
Entiende perfectamente el Tribunal que este tipo de delito casi siempre se comete, con la sola presencia de la víctima o víctimas, y que por la lógica y máximas de experiencias, si esta ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, es del pueblo de Urumaco, había recorrido durante ocho años la misma vía para dirigirme a su trabajo como cocinera en el restaurante 1° de mayo, el cual queda en la entrada principal de la población y nunca le había ocurrido nada, que aparentemente no tenía nada que temer porque no tenía enemigos, no vaya a reconocer a su agresor quien es el hijo de su compañera de trabajo, el cual había visto desde niño y no, como pretendió establecer la defensa durante el debate y sus conclusiones de que ella al momento en que fuera abordada por el sujeto sólo pudo alcanzar a medio voltear la cabeza y era imposible verle la cara, pero es el caso que, la ciudadana fue tajante en señalar en el juicio que si lo reconoció como NERVIS ENRIQUE ROJAS, porque durante el tiempo que era violada pudo observarlo la cara, la ropa que cargaba y señalar lo que le hizo, lo cual quedó corroborado en la Experticia Ginecológica que fuera incorporada como prueba documental durante el debate. Y así se decide.-
En base a los testimonios de los ciudadanos CARMEN ELENA ORTIZ, la Experta Dra. FLORA MORALES ROJAS y los testigos DAAL BORGES JOSÉ RAFAEL, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, ORTIZ CHIRINOS PASTOR LEÓN, PACHECO GUTIÉRREZ ALEJANDRO, RIVERO LÓPEZ OMAR, ROMERO ROMERO NESTOR y ORTIZ CHIRINOS ISAURA, BRACHO VALERO FRANQU, el Tribunal Mixto quedó plenamente convencido de la participación del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS, en la violación de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, en día primero de enero de 2004 en la entrada de la población de Urumaco de Estado Falcón y, por consiguiente consideró que es culpable y por tanto responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su última reforma en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración de la ciudadana EXPERTA Dra. FLORA MORALES, quien señalara: “En enero de 2004 se examinó una paciente mayor de edad con lesiones circunscritas a esquimiosis en codo izquierdo, escoriaciones superficiales del tipo de raspadura, rodillas izquierda, con signos de violencia extravaginal y signos de violencia en sus genitales en la parte introito vaginal y horquilla vulvar, presentó sangrado en la horquilla vulvar. razón por la cual concluyó que se produjo el delito sexual en contra de la voluntad de la paciente, y certificó que es mi firma”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusados NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, quien manifestó en su declaración: “El primero de enero a las 5:30 de la mañana viniendo yo por la avenida llegando al terminal a la parada, siento uno que viene atrás de mi que viene corriendo en eso volteo y me dijo hay una pelea y mis compañeros me dejaron ahí me agarró y me tapó la boca y me dijo que no gritara porque si gritaba me mataba me llevó sobre las paredes de bloque ahí me puso sobre las paredes de bloque me ensució todo el pelo porque había pupú regado me quitó la ropa y abusó de mí, me dijo que no gritara porque si gritaba me mataba, me tapaba la boca y cuando ya usó de mi me dijo que no dijera nada porque me mataba que si gritaba me mataba y si estaba delante de veinte personas me mataba no importaba, me mataba a mí y a mi niña.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO, quien manifestara: “Yo estaba en la bomba como a la cinco de la mañana no tenía reloj, llegó un señor y me pidió un fósforo para prender un cigarro y yo fui y le di el fósforo, luego se fueron y no se para donde, andaba acompañado por cuatro personas” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano funcionario Inspector Jefe de Servicios del CICPC, DAAL BORGES JOSÉ RAFAEL, quien manifestara: “En fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro por instrucciones de la Fiscalía fui comisionado con el Inspector José albornoz hacia la población de Urumaco, especialmente en la entrada donde se cometió el delito nos hicimos acompañar por la ciudadana Carmen Elena Ortiz quien no señaló una construcción abandonada e infirió que ahí fue abusada sexualmente por el ciudadano Nervis Rojas el primero de enero de dos mil cuatro cuando se trasladaba a trabajar al restaurante primero de mayo, se procedió a realizar Inspección Ocular fijándose fotográficamente en la Inspección Ocular que fue realizada por el funcionario José Albornoz y yo tomé las fotografías.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano Inspector adscrito al CICPC, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien manifestara: “En aquella oportunidad nueve de marzo dos mil cuatro fuimos comisionados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con la finalidad de realizar Inspección Ocular en Urumaco. Esta diligencia la realicé con el Inspector José Daal quien fungió como Investigador. Nos trasladamos y ubicamos en la residencia de Carmen Ortiz, nos dirigimos al sitio referido por la ciudadana, la Inspección Ocular se trataba de dos sitios abandonados y en ruinas y predominaba en esa zona la vegetación propia de la zona era de cujíes. Acto seguido para dejar constancia se fijó fotográficamente porque hay que tener un campo más amplio del sitio que se fue a inspeccionar, en dicha inspección se dejó constancia donde se encontraba el sitio, donde está la población de Urumaco pero en su entrada en la Carretera Nacional hay dos construcciones abandonadas, hay una pared que es del restaurante primero de mayo, dejé referencias sobre unas vayas publicitarias, me acompaño el Inspector Jefe José Daal y la ciudadana Carmen Elena Ortiz, culminada la inspección ocular, nos retiramos del lugar dejamos constancia que se trataba de un sitio público, sitio de suceso abierto, regresamos al despacho, elaboramos las actas y fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano CASTILLO FRAY ANTONIO CLARET, quien manifestara: “Eso fue el primero de enero yo me encontraba en mi casa y me fui con mis hijos para una cervecería que se llama Casa Blanca cuando cierran el local al amanecer me dirijo a mi carro que lo tengo afuera, el señor Nervis acompañado de ellas dos damas más una de ellas me pide la cola yo accedo a darle la cola y en el camino una de las mujeres específicamente Liliana me dice que nos dirijamos a Zazarida nos vamos en compañía de Nervis y las dos damas, en la entrada de Zazarida nos tos tomamos unas cervezas como a las nueve o diez de la mañana me quede dormido cuando despierto me regreso para mi casa y dejo a Nervis con las dos damas los dejé en el local que los encontré y de ahí me fui para la casa, en el camino no me dijo que había violado a nadie y no sé si violó a alguien porque yo no me encontraba con él en ese momento.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano ORTIZ CHIRINOS PASTOR LEÓN, quien manifestara: “Yo estaba en mi casa fue un hermano en Cristo porque yo soy evangélico y me avisó que a mi hermana la habían violado, eso era como a un cuarto para las ocho de la mañana me arreglé y salí y me fui para la Prefectura yo la encontré ahí y le pregunté quien la había violado y me dijo que fue el PAPI, el hijo de Nelson, entonces yo le pregunté si estaba segura, yo le pregunté y me dijo que sí y le pregunté que ropa cargaba y ella me dijo que cargaba una chaqueta amarilla de rayas negras, con rayitas en el pecho y un pasamontañas colocado en la cabeza pero como gorra, y unas bermudas, yo le dije que era verdad porque lo había visto como a las once de la noche con esa ropa, yo le pregunté como fue que sucedió y ella me dijo que iba para el trabajo y él corrió detrás de ella le dijo que los amigos lo habían dejado que ahí fue que la agarró y se la llevó para una bloquera antigua que está abandonada y ahí fue que la violó.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano RIVERO LÓPEZ OMAR, quien manifestara: “Yo me encontraba en la Puesto Policial de Urumaco el día primero de enero de 2004, estaba cumpliendo funciones como Comandante encargado de dicho puesto, a eso de las nueve de la mañana se nos presentó una ciudadana quien fue identificada como Carmen Elena Ortiz donde nos expone que iba a poner denuncia porque había sido objeto de una presunta violación, se procedió a recibirle la denuncia luego se le notificó a la Fiscal que se encontraba de servicio para ese día, estaba la Doctora Nelly Puerta, bueno se le notificó de la denuncia que había expuesto en contra de Nervis Rojas, donde la Fiscal me informó que se le enviaran todas las actuaciones a dicha Fiscalía, de allí el ciudadano no lo habíamos localizado posteriormente como al medio día lo presentó la progenitora, volví a comunicarme con la Fiscal de Guardia para informarle que ya se había presentado el ciudadano donde ella me notificó que le tomemos la entrevista al ciudadano y que le enviáramos las actuaciones con la denuncia, el acta policial , las entrevistas a su despacho y la ciudadana la remitiéramos al médico forense y las prendas que vestía como evidencias a la PTJ para que hicieran la respectiva experticia y al ciudadano en libertad mientras se investigaba el proceso y seguían las actuaciones”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano PACHECO GUTIÉRREZ ALEJANDRO, quien manifestara: “Lo único que voy a decir es que el primero de enero del año pasado es que yo voy hacía la meseta a ver a mi papá y la vi a ella con su hermana sentadas en la acera, ella me pidió la cola hacia el primero de mayo, yo le dije que como no, yo la llevé y la dejé en la entradita del primero de mayo y yo seguí hacia la meseta”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano ROMERO ROMERO NESTOR SIMPLICIO, quien manifestara: “Bueno ese día primero de enero de dos mil cuatro me encontraba de guardia como conductor de la Unidad N° P-059 bueno el Sargento Omar Rivero nos dice que trate de localizar al ciudadano Nervis Rojas, yo me dirijo a su casa, estaba su mamá ella me dijo que él no se encontraba que quizás había dormido en casa de su abuela e iba a tratar de localizarlo y llevarlo hasta el Comando, me dirigí al Comando nuevamente entregué la unidad y tenía el día libre de servicio y me retiré”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio de la ciudadana ORTÍZ CHIRINOS ISAURA, quien manifestara: “Ese día primero de enero de dos mil cuatro yo estaba dormida y siento que me están llamando cuando despierto escuché que era la voz de mi hermana, entonces yo abro la ventana y la veo que andaba toda desgreñada, toda sucia con el pelo lleno de pupú y descalza de un lado del pie, entonces yo le pregunté que le pasó ella me dijo que el hijo de Nelson la había violado, yo le dije que donde fue el lugar, ella me dijo que llegando a la parada ella iba caminando y escuchó un coticeo atrás de ella entonces ella cuando miró hacia atrás el muchacho le dijo que había una pelea y sus compañeros lo habían dejado dice que el muchacho le tapo la boca y le dijo no vayas a gritar porque si gritas te mato entonces la llevó de arrastras para unas paredes de bloque que había ahí y ahí la violó. Después de eso yo la lleve a la cerita a donde pasan los carros, la gente y pasó el señor Alejandro Pacheco y le dio la cola hacia el trabajo hasta donde ella iba, bueno el señor Pacheco la llevó a la Prefectura pero ese es oto señor Pacheco el Jefe que se llama José Franklin Pacheco.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano BRACHO VALERO FRANQUI, quien manifestara: “La señora Carmen es mi empleada y le toca llegar a las seis de la mañana cuando llega al negocio me dijo que cuando iba en el camino alguien la agarra la lleva hasta el sitio donde presuntamente la violaron por las dos partes, yo le pregunté que si fue a alguna parte a poner la denuncia y ella me dijo que no yo le dije bueno vamos a llevarte a poner la denuncia a la Policía porque es lo más justo, la trasladé a la Comandancia de Urumaco y ahí habían dos funcionarios para que le tomaran la declaración como no había máquina de escribir fueron a quitar una prestada la máquina al pueblo, la señora como era la afectada tomó la declaración no había gasolina en la patrulla para trasladarla para Coro entonces yo como su patrono le coloqué combustible y aceite a la unidad y se vinieron y de ahí no se más nada.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano RODRIGUEZ GARCÍA LILIANA, quien manifestara: “Bueno eso fue el treinta y uno, yo estaba en el frente de mi casa, él pasó yo lo saludé como a las once, once y treinta todavía no habían dado el cañonazo, después que dieron las doce, yo di el feliz año a la familia mía y de ahí me fui para la Terraza, me lo encontré a él afuera lo saludé otra vez y le di el feliz año. Nos pusimos a tomar juntos, cerraron la terraza y nos fuimos para Casa Blanca andábamos los tres, el papi, Leris y yo, de ahí nos fuimos para Casa Blanca iban a ser las cinco, llegó Antonio Castillo y de ahí nos montamos con él y fuimos a comprar cigarros y nos metimos por el barrio donde yo vivo y no encontramos cigarros, cuando íbamos saliendo ella iba pasando y la vi con la faldita de color verde o azul claro y una camisa blanca de ahí nos fuimos al primero de mayo pa ver si conseguimos yesquero, conseguimos al señor Antonio Hernández y le pedimos fósforos, nos fuimos para Zazarida y ahí amanecimos, nos quedamos ahí Antonio se quedó dormido, se levantó de nueve a nueve y treinta y se vino para el pueblo, se vino sólo nos quedamos ahí bebiendo Nervis, se vino como a las doce, nosotras nos quedamos.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
.- Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la EXPERTA Dra. FLORA MORALES, Médico Forense realizara el Informe de EXPERTICIA GINECOLÓGICA, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 237, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y JOSÉ DAAL (funcionarios adscritos al CICPC); prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de CARMEN ELENA ORTIZ. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS, en la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de su última reforma; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la existencia de el sitio del suceso, la víctima y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día primero de enero del año dos mil cuatro, en horas de la madrugada, específicamente entre las cinco y seis y treinta de la mañana, en la población de Urumaco del Estado Falcón, cuando la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ caminaba con dirección al Restaurante 1° de Mayo, fue alcanzada por un ciudadano de nombre NERVIS ENRIQUE ROJAS, quien le llegó por la espalda, la abordó y le dijo que sus compañeros lo había dejado porque había una pelea y la sujetó fuertemente tapándole la boca y amenazándola que la iba a matar si gritaba. La arrastró hasta un sitio público pero sólo en ese momento, ubicado fuera de la vía de la avenida principal de Urumaco, hasta donde hay unas ruinas de una antigua bloquera, allí en el lugar la desvistió y la forzó y obligó a sostener relaciones sexuales con su persona.
Igualmente quedó demostrado que el ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS, fue reconocido por la víctima CARMEN ELENA ORTIZ, quien lo conoce desde que era un niño por cuanto es el hijo de una señora que trabajaba con ella en el Restaurante 1° de Mayo como cocinera. La ciudadana le suplicó al victimario que no le hiciera nada porque ella era Evangélica, más sin embargo, el acusado la amenazó de matarla a ella y a su niña. En el sitio en ruinas, el acusado abusó sexualmente de la víctima, utilizando la fuerza física, ocasionándole lesiones no sólo en sus partes genitales, sino también en uno de los brazos y en las rodillas de ambas piernas, tal y como lo manifestara la Dra. FLORA MORALES ROJAS, en su condición de médico forense, quien señala en el juicio que las lesiones que presentaba la víctima eran signos de violencia, es decir, que la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, fue forzada al acto sexual lo que le ocasionó escoriaciones superficiales tipo raspadura y equimosis en el codo izquierdo, igualmente, la ciudadana experta manifestó que la víctima al momento de la valoración médica, la cual le fuera practicada cinco (5) días después de que fuera violada, todavía presentaba sangrado al palpar en la zona de la horquilla vulvar lo que significa que hubo un acceso violento y, presentó hiperemia en introito vaginal, es decir, un enrojecimiento en la entrada de la vagina. Manifestó la Doctora Morales que en una mujer adulta desflorada, los signos de violencia en las partes íntimas casi siempre son acompañados por signos de violencia en otras partes del cuerpo, como sucede en el presente caso. Asimismo, indicó que los signos de violencia que presentó la víctima a nivel genital, no se pueden comparar ni confundir con una caída en horcajadas, es decir, caída violenta y contundente con las piernas abiertas sobre algo duro, porque en este último caso, el traumatismo sería únicamente en la parte vaginal y el mismo, puede venir acompañado hasta de alguna fractura de un hueso a nivel de la pelvis.
El día de los hechos, señaló la víctima supra citada que efectivamente ella caminaba con dirección a su trabajo por la avenida principal de Urumaco por donde había transitado todos los días desde hacía ocho años y nada le había ocurrido, y fue abordada por NERVIS ENRIQUE ROJAS, quien la arrastro hasta un lugar público pero alejado de la avenida y, después de abusar sexualmente de ella, la dejó tirada en el sitio, que ella estaba toda sucia de pupú porque en el sitio había mucho pupú, tal y como lo señalaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, Inspectores JOSÉ DAAL y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quienes fueran contestes en señalar que en el lugar de la inspección ocular que les indicara la víctima se encontraban restos de excrementos secos y recientes y, que aparentemente, como el sitio se encontraba un poco retirado de la vía principal, parecía que las personas lo utilizaban como un acceso rápido para hacer sus necesidades porque habían muchos restos de los mismos, igualmente la INSPECCION OCULAR fue incorporada como prueba documental y de la cual se desprende el lugar donde ocurrieran los hechos que fueran señalados por la víctima y por los testigos supra citados, de la cual se dejaran fijaciones fotográficas y las cuales fueran exhibidas en el debate y valoradas por este Tribunal. Estas declaraciones también se concatenan con la declaración de la ciudadana ISAURA ORTIZ CHIRINOS, quien manifestara en el juicio que ella escuchó que la llamaban por la ventana de su cuarto y cuando se asomó vio a su hermana CARMEN ELENA ORTIZ, toda desgreñada y llena de pupú, que estaba hedionda con el pelo todo sucio, y esta después de contarle lo que le había pasado se fue a bañar en su casa porque vive en la casa de al lado, que le vio las rodillas todas raspadas porque cargaba una falda, dicho este que coincide lo manifestado por la Experta Dra. FLORA MORALES ROJAS, quien señalara que si presentaba raspaduras en una de sus rodillas porque si el informe señala que no tenía en una de las rodillas eso quiere decir, que si presentaba en la otra, tal y como se desprende del INFORME MÉDICO FORENSE, prueba documental que fuera incorporada por su lectura.
Igualmente manifestó la ciudadana ISAURA ORTIZ CHIRINOS, hermana de la víctima que en día de los hechos la vio con un solo calzado, es decir, con una coticita, porque el otro pie lo cargaba descalzo, este testimonio concuerda con lo manifestado por la víctima CARMEN ELENA ORTIZ, quien señalara que ella perdió una de las sandalias cuando el ciudadano NERVIS ROJAS la arrastraba hasta el sitio donde la violó, también señaló que ellas dos, se sentaron frente a su casa en la acera a esperar que pasara alguien para pedirle la cola porque su hermana iba a avisar en el trabajo porque no había llegado, cuando pasó el ciudadano ALEJANDRO PACHECO en una bicicleta, la víctima le pidió la cola y este se la dio, dicho este que coincide con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO PACHECO quien manifestara que vio a la víctima sentada en la acera con su hermana, que la primera de las mencionadas le pidió la cola hasta el 1° de Mayo y él se la dio. En el juicio durante la declaración de la testigo a CARMEN ELENA ORTIZ, ella manifestó que le pidió la cola al señor Pacheco hasta el trabajo, nunca mencionó que le contara lo que le había sucedido, situación ésta que fuera corroborada por el testigo PACHECO ALEJANDRO, cuando señalara que él sólo le dio la cola pero no le dijo nada en el trayecto.
Una vez que la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ llegó al restaurante 1° de Mayo, su jefe el ciudadano BRACHO VALERO FRANQUI, le preguntó que porque llegaba tarde y la víctima le contó lo que le había pasado, él le preguntó si había puesto la denuncia y ella contestó que no, fue cuando él tomó la decisión de llevarla a la Prefectura para que pusiera la denuncia ante la Policía. Dicho este corroborado por los funcionarios policiales ROMERO ROMERO NESTOR y RIVERO LÓPEZ OMAR, quienes manifestaron que el día primero de enero de 2004 se presentó por ante la Comandancia de la Policía una ciudadana de nombre CARMEN ELENA ORTIZ, quien manifestara que había sido objeto de una violación, razón por la cual se le tomó la declaración, se le participó a la Fiscal del Ministerio Público de guardia y se procedió a realizar las entrevistas. Específicamente el funcionario policial ROMERO ROMERO NESTOR, señaló que la ciudadana víctima llegó acompañada por el dueño del restaurante 1° de Mayo, dichos éstos que concatenados entre sí crearon plena convicción a estos Juzgadores de todo el testimonio de la víctima. Posteriormente por la identificación que dio la víctima sobre su atacante, los funcionarios fueron a buscarlo a su casa, es decir, a la casa del acusado NERVIS ROJAS, donde el funcionario policial NESTOR ROMERO fue recibido por la progenitora del mismo, quien le informara que no se encontraba porque no había dormido allí y quizá estaba en casa de la abuela.
El funcionario policial RIVERO LÓPEZ OMAR, señaló en la audiencia que él recibió instrucción de la Fiscal del Ministerio Público acerca de la remisión de la víctima a la Medicatura Forense, razón por la cual se ordenó que fuera trasladada en la misma fecha hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se le practicara valoración médica por los médicos forenses adscritos a dicho organismo policial. Señaló el dueño del Restaurante 1° de Mayo ciudadano FRANQUI BRACHO que la policía no tenía dinero para suministrar combustible a la unidad policial, razón por la cual él les dio el dinero para la gasolina y el aceite. Dicho éste que fuera corroborado por el ciudadano ORTIZ PASTOR, hermano de la víctima quien señalara que la fue a buscar a la Prefectura cuando tuvo conocimiento de los hechos, y que la acompañó hasta esta ciudad en la unidad de la policía, que él también recordaba la ropa que cargaba el acusado la noche del 31 de diciembre de 2003, porque lo había visto cuando pasó caminando y le observó dicha vestimenta, la misma que señalara la víctima durante su declaración. El ciudadano FRANQUI BRACHO VALERO, manifestó que él no se pudo percatar de que personas se encontraban dentro de loa unidad cuando le fueron a pedir su colaboración porque él estaba dentro del negocio encargado de la venta, pero que si colaboró para el traslado porque el funcionario policial entró a pedirle la colaboración. Asimismo, el funcionario policial RIVERO OMAR señaló que dicha ciudadana si fue trasladada en la misma fecha de la denuncia.
Manifestó la víctima que ese día ellos llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que entregó la ropa que cargaba para el momento en que ocurrieron los hechos, pero que no la examinaron ese día sino el día y la mandaron a regresar el día cinco de enero del año 2005, día este señalado por la Dra. FLORA MORALES en su declaración, como la fecha en que le practicó a la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, la valoración médica. Asimismo señaló la Doctora Médico Forense que aún cuando habían transcurrido cinco días desde que la víctima señaló que fue abusada sexualmente, todavía se podían apreciar claramente y sin lugar a dudas, las lesiones y los signos de abuso sexual en la ciudadana, es más todavía presentaba sangrado al tacto en la zona de la horquilla vulvar, es decir, la zona que se encuentra entre el orificio anal y el orificio vaginal.
De igual forma en la audiencia oral y pública rindieron sus testimonios los ciudadanos HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO, RODRIGUEZ GARCÍA LILIANA y CASTILLO FRAY ANTONIO CLARET. En relación al testimonio del primero de los mencionados el testigo quien viene siendo primo de la víctima según lo señalado por él mismo, éste manifestó que un señor le pidió fósforos en la bomba cerca del 1° de Mayo porque estaba esperando que amaneciera para irse para su casa, que andaban cuatro personas en una camioneta pero no sabía de donde venían ni hacia donde iban, que eran dos hombres y dos mujeres, tampoco sabe si estos ciudadanos estaban ingiriendo licor, que recuerda que era amaneciendo pero que él no cargaba reloj para saber la hora exacta, y realmente no aportó ninguna otra información porque desconocía los hechos que habían ocurrido. La ciudadana RODRIGUEZ GARCÍA LILIANA señaló que señaló que el vio al acusado el treinta y uno de diciembre antes del cañonazo y posteriormente lo vio después del feliz año, en un local de nombre La Terraza, que ellos se pusieron a tomar juntos y que pasaron toda la madrugada juntos, que después se fueron a otro sitio nocturno de nombre Casa Blanca donde consiguieron al señor Antonio Castillo y se montaron con él en su vehículo que era una camioneta y decidieron irse a Zazarida. En este sentido el ciudadano ANTONIO CASTILLO señaló en la audiencia que él salía de un local en la madrugada casi amaneciendo, y se encuentra a Nervis Rojas acompañado de dos damas y una de ellas le pidió la cola, él igualmente señaló que él no sabe nada de la violación y no sabe si el ciudadano NERVIS ROJAS violó o no a la ciudadana porque no estaba con él en ese momento. Estos dos testigos manifestaron claramente ante el Tribunal Mixto que efectivamente andaban juntos amaneciendo para el día primero de enero del año 2004, igualmente señaló la ciudadana LILIANA RODRGIUEZ que ella no cargaba reloj pero sabía la hora exacta durante esa madrugada, también señaló haber visto a la víctima cuando buscaban cigarrillos por el barrio donde ella vive y describió la ropa que ella cargaba. La víctima señaló que ese día en que ocurrieron los hechos, ella cargaba puesto una blusa blanca y una falda verde, tal y como lo señalara la testigo supra citada, igualmente manifestó la testigo que ella pensó que la víctima iba para su trabajo tan temprano como siempre lo hacía porque ella la conocía y sabía que ella se iba tempranito para su trabajo. Estos dichos de estos últimos dos testigos supra citados, no crearon convicción a los integrantes de este Tribunal Mixto en relación a lo narrado, sobre todo por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, quien manifestara que ella no cargaba reloj pero sabía la hora exacta de cada momento, igualmente señaló el testigo ANTONIO CASTILLO FRAY que él no había visto antes de la hora en que se consiguió a NERVIS ENRIQUE ROJAS, a ese ciudadano y que no sabía si había violado a alguien porque él no estaba con él. Que cuando se fueron a Zazarida él se quedó dormido y cuando se despertó se vino porque uno de los señores que trabajaba en el sitio donde ellos estaban ingiriendo licor le dijo que las muchachas con las que él andaba específicamente Liliana lo había robado porque le había sacado dinero de los pantalones y por eso decidió regresarse sin las dos damas. Este testimonio fundamental de este ciudadano hizo analizar a estos Juzgadores sobre la veracidad del testimonio de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, quien en las preguntas que le formulara el tribunal incurriera en contradicción, sobre todo cuando señaló que ella conoce al ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS desde que eran niños y, cuando se enteró que estaba detenido por supuestamente haber violado a una mujer esa madrugada que él andaba con ella, no fue a visitarlo, a decir que ellos andaban juntos y que le constaba que no había hecho nada porque estuvieron juntos casi toda la noche después del feliz año. Por el contrario ella manifestó que había declarado el día dos de enero de 2004, porque el seis se fue para Caracas donde vive actualmente, pero que no estaba segura si había declarado o no que no recordaba, que los policías le habían dicho que la iban a citar, y sin embargo ella se marchó a la ciudad de Caracas y no supo nada por esos días. Todos estos señalamientos de la testigo produjeron dudas sobre su testimonio, no entendiendo estos juzgadores, la razón por la cual si esta ciudadana estuvo todo el tiempo con el acusado como ella manifestó el día en que ocurrieron los hechos, porque no decírselo a las autoridades, más si los une una amistad de toda la vida, tal y como lo señalara dicha ciudadana que lo conoce desde “chiquito”.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, quedó demostrado que existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por la propia víctima CARMEN ELENA ORTIZ, la Experta Dra. FLORA MORALES ROJAS y los testigos DAAL BORGES JOSÉ RAFAEL, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, ORTIZ CHIRINOS PASTOR LEÓN, PACHECO GUTIÉRREZ ALEJANDRO, RIVERO LÓPEZ OMAR, ROMERO ROMERO NESTOR y ORTIZ CHIRINOS ISAURA, BRACHO VALERO FRANQUI, quienes aun cuando no fueron testigos presenciales, tomando en cuenta el delito que se trata, que en aplicación de las máximas de experiencias y la lógica, sabemos que en este tipo de delito casi nunca existen testigos presenciales de los hechos, más sin embargo, cuando la víctima rindió su testimonio, señaló una serie de personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos y cuyos testimonios no fueran ofrecidos por ninguna de las partes y fueran desconocidas para ambas antes del debate y, los cuales fueran incorporados como pruebas nuevas a solicitud de ambas partes durante el juicio, es por lo que los integrantes de este Tribunal Mixto quedamos plenamente convencidos de que efectivamente la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ, el día primero de enero de 2004 cuando se dirigía sola y caminando, entre la cinco y seis de la mañana a su trabajo en el restaurante primero de mayo ubicado en la entrada de la población de Urumaco frente a la carretera nacional Falcón Zulia, recorrido que realizó durante ocho años, fue abordada por el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS quien mediante amenaza la conminó arrastrándola hacia una lugar público pero alejado de la avenida en donde quedan unas ruinas de una bloquera y contra su voluntad abusó sexualmente de ella en dicho lugar, causándole lesiones en su cuerpo, tanto en las extremidades superiores como en las inferiores y por supuesto en el área de sus genitales. Dicho convencimiento lo obtuvo el Tribunal Mixto a través de la propia declaración de la víctima y de la experta Dra. FLORA MORALES, quien fuera la médico forense encargada de la valoración médica de la víctima y cuyo examen médico quedó plasmado en la EXPERTICIA GINECOLÓGICA, prueba documental que fuera incorporada por su lectura durante el debate, pruebas éstas de las cuales se desprende que la ciudadana CARMEN ORTÍZ fue abusada sexualmente contra su voluntad.
Asimismo, el convencimiento se obtuvo por la declaración de casa uno de los testigos supra citados, quienes ratificaron de manera conteste en el debate lo señalado por la víctima en su declaración. En este sentido, el Abogado Defensor JULIO TOVA BOSSO señaló en la audiencia que sólo existía una prueba en contra de su representado, la cual se trataba de la declaración de la víctima, pero en este caso, el Tribunal Mixto está convencido de que no pudo la víctima convencer y preparar el testimonio que pudieran rendir todas esas personas, que de una u otra forma participaron en la investigación inicial del presente proceso o tuvieron conocimiento de los hechos. De igual forma no quedó duda de que la víctima no se confundiera en reconocer a su agresor, porque ella lo conocía desde niño porque NERVIS ENRIQUE ROJAS es hijo de una compañera de trabajo de ella durante ocho años y manifestó en sala que sabía perfectamente quien era porque lo conocía porque él había ido a su casa con su mamá.
Por el contrario, no pudieron convence a estos Juzgadores de la inocencia del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS, a través de la incorporación del testimonio de la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, quien no fuera clara en sus dichos y no pudiera explicar ciertas situaciones que anteriormente se analizaron por el Tribunal. En relación a los ciudadanos HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO y CASTILLO FRAY ANTONIO CLARET, los mismos fueron claros en manifestar que ellos no sabían nada sobre los hechos, por ejemplo, el ciudadano Ramón Hernández señaló que él no sabía de donde venía el acusado ni hacia donde iba, empero el ciudadano Castillo Antonio manifestó que él no sabía nada sobre la violación porque él estaba durante toda la madrugada con sus hijos y que sólo fue al amanecer que se consiguió con el acusado y dos damas y a partir de ese momento fue que estuvo con él hasta que regresó a su casa casi al mediodía del día primero de enero de 2004.
En tal sentido, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos, la experta y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, relativas a la experticia ginecológica y la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, las cuales fueran valoradas por este Tribunal Mixto con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su última reforma. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado de abusar sexualmente de la víctima CARMEN ELENA ORTIZ. Así lo considera este Tribunal Mixto con la declaración de la experta Dra. FLORA MORALES ROJAS, quienes manifestaran en la audiencia que ese día que la víctima presenta signos de violencia en su cuerpo tanto en las extremidades superiores, inferiores y partes genitales. Y así se decide.-
PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:
.- De la prueba documental CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la Dra. CARMEN CARRASCO.
.- De la prueba documental EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-001 de fecha 26 de enero de 2004.
.- De la prueba documental EXPERTICIA DE COMPARACIÓN HEMÁTICA y ADN.
Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas documentales supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia de la testigo Dra. CARMEN CARRASCO, quien suscribió la constancia médica y los EXPERTOS Lic. LILIANA DÍAZ LIENDO, Lic. JORGE CASTRO QUEREMELL, Ftico. MAGALY SALAZAR ABREU y URBINA JUAN (estos últimos ni siquiera fueron ofrecidos sus testimonios), a fin de que rindieran sus declaraciones de forma oral, en virtud de que fueran las personas quienes suscribieron las experticias seminal y de Comparación Hemática y ADN, al juicio a fin de que rindieran sus testimonios y quienes fueran los funcionarios que las suscribieran y las practicaran, respectivamente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS, le correspondió a la Jueza Presidenta pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de su última reforma, el cual dispuso:
“El que por medio de la violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el mismo. Y así se decide.-
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de su última reforma, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintiocho (28) de julio del año 2011.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.292.668, por la comisión del delito de DELITO DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana CARMEN ORTIZ CHIRINOS, se condena al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra-citado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ que fuera dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 DE ENERO DE 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ deberá cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar Boleta de encarcelación al ciudadano supra-citado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LOS ESCABINOS,
MILEXI DELGADO
TITULAR 1
EDGAR ELIAS CHIRINOS
TITULAR 2
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000057
ASUNTO : IP01-P-2004-000029