REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001579
ASUNTO : IP11-P-2005-001579



AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 17 de Mayo del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por. GUSTAVO PADRÓN MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-04.845.450, casado, de profesión militar, residenciado en la Base Naval, Casa A-1. Punto Fijo, Estado Falcón, en contra de, (personas por identificar), por cuanto el referido ciudadano manifestó "... En los últimos meses he sido victima de injurias y difamaciones por parte de un desconocido enviando una serie de informes vía fax al Ministerio de la Defensa, en las oficinas de mi superior inmediato (GB Ej.) WILMER ANTONIO MORENO, donde hace ver acciones y comportamientos de mi persona que no son acordes con la realidad ni con la verdad, tergiversando información con la intención de perjudicarme y ocasionando falsos conceptos con mi profesión y dignidad de mi cargo y por ende de la institución. Por tal motivo hago la correspondiente denuncia indicando que sospecho del ciudadano ANTONIO RAMÍREZ o ANTONIO MIQUILENA, residenciado en la casa 48-36 del Parcelamiento Independencia, Avenida Principal en la Vela de Coro, Estado Falcón...", toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, tipificado como delitos Contra las Personas, específicamente La Difamación e Injuria, previstos en el Título IX, Capítulo VII, del Código Penal, estos no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Público, toda vez, que el artículo 449, del citado Código Penal establece: “ Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…” siendo lo conducente que el ciudadano GUSTAVO PADRÓN MOSQUEDA, presente Querella contra SU AGRESOR, una vez que lo haya identificado, ante un Tribunal de Juicio, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 400, pudiendo solicitar dicho ciudadano el AUXILIO JUCICIAL, previsto en el artículo 402, ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por el ciudadano: GUSTAVO PADRÓN MOSQUEDA, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en Título IX, Capítulo VII, del Código Penal, denominado por la doctrina penal como delitos contra las personas. En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, se ha producido un daño por la acción de una persona, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO PADRÓN MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-04.845.450, casado, de profesión militar, residenciado en la Base Naval, Casa A-1. Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 26 de Abril del año 2005, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del ejusdem, en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Yraima Paz de R.