REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CHACÓN FERNÁNDEZ YEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.595.692, domiciliado en el Sector Caño Caimán, carretera panamericana, casa s/n de color naranja, a dos casas después del MERCAL, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ARAQUE MOLINA RUSMER MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.962.304, domiciliada en el Barrio Carlos Andrés, calle 03, casa 98, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-25-0010090519, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño antes identificado; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CHACÓN FERNÁNDEZ YEAN CARLOS y ARAQUE MOLINA RUSMER MARIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0645 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.