REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: MÁRQUEZ ALIRIO PASCUALINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.403, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 17-77, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando el solicitante que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Acta signada con el Nº 630, Folio 265, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el segundo nombre del padre de la adolescente, debe aparecer así: PASCUALINO, y se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de colocar el nombre de la Madre de la adolescente así: IDAMIS, siendo lo correcto que aparezca así: YDAMIS. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta con el Nº 630, Folio 265, Año 1993, SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Padre de la adolescente, identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1296, Folio 148, Año 1969. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Madre de la adolescente, identificada en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Encontrados, Distrito Colon, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 201, Año 1973. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MÁRQUEZ ALIRIO PASCUALINO y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ YDAMIS DEL CARMEN, progenitores de la adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo nombre del padre de la adolescente, así: PASCUALINO. Debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente, así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nombre de la madre de la adolescente así: YDAMIS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------
En El Vigía, en los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.