Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha 06 de abril del año 2005, proveniente del Tribunal Supremo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Del Trabajo esta ultima competencia suprimida según Acta levantada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO REGIONAL de fecha 18 de diciembre de 2004, con ocasión de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, correspondiendo la presente causa en virtud de la referida distribución a este Juzgado, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, Según resolución N° 2004-0140 de fecha 30 de agosto de 2004 esta juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Es por ello que del análisis minucioso del expediente se aprecia que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) el ciudadano VALMORE MICHELENA, asistido por el abogado en ejercicio ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, introdujo demanda por conceptos derivados de la Ley del Trabajo, en contra la empresa RIME GAS; C.A representada por el ciudadano MANUEL BRITO, en su carácter de Representante Legal y Vicepresidente; la misma fue admitida el 07 de enero del 2.000, en fecha 01 de agosto del 2000, el abogado RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa RIME GAS, C.A opone Cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre la abogada LISBETH DIAZ PETIT, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandante emite igualmente escrito de cuestiones previas. En fecha 26 de abril del 2001, el Juez de la causa declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 340 numeral 2 ejusdem.- y el Articulo 57 numeral 1° de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo; y CON LUGAR la Cuestión previa en el numeral 6° del Articulo 340 ejusdem, y el numeral 4° Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; de conformidad con el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil ordenando notificar a las partes. En fecha 25 de octubre del 2001, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante emite escrito donde Apela de la Sentencia Interlocutoria; en fecha 28 de noviembre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Se avoco a la causa fijando un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas procedentes a segunda instancia. Siendo entonces en fecha 02 de diciembre del 2002, cuando el juzgado Superior Publica decisión donde declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abogada Lisbeth Díaz Petit, en fecha 12 de enero del 2003, el Abogado Rubén Villavicencio procede a dar contestación a la demanda y cumplida esta formalidad procesal las partes siendo el término legal para la promoción de pruebas así lo hace la parte demandada. Posteriormente se evidencia en fecha 16 de febrero del 2004, el avocamiento del nuevo Juez ordenando la notificación de las partes, quedando en esta ultima fecha palizada la causa.
En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues desde la fecha que la parte actora solicito el avocamiento del Juez y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, produciéndose el hecho jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por mas de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del Proceso.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2005, estableció que “la Perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el Articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”. Razón por la cual quien aquí juzga invoca.
Por las razones antes señaladas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue VALMORE MICHELENA contra LA EMPRESA RIME GAS, C.A; SEGUNDO: se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el Articulo 204 de la Ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzara a correr Ipso Iuris el Lapso para que las partes interpongan el recurso que considere pertinente. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ



ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ





LA SECRETARIA,



ABG. MARALY BELLANIDEZ MARIN LOPEZ


NOTA: en la misma fecha 20-06-05, se publico la anterior decisión siendo las 12:00 PM conste.


LA SECRETARIA,


ABG. MARALY BELLANIDEZ MARIN LOPEZ