ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentan su acción en : Que prestaron servicios para la demandada como vendedores desde el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), devengando un salario de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-7.978,33) diario el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ y desde el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000) devengando un salario de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-7.733,33) diario el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CUELLO.
Manifestando ambos haber tenido que RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE de su trabajo el día diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), por cuanto alegan, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por información suministrada en una reunión sostenida por el Jefe de Personal de la empresa demandada, les indicaron que la patronal desde ese momento no tendría responsabilidad laboral alguna con los vendedores y que otra empresa contratista asumiría tal responsabilidad y que los que no estuviesen de acuerdo que renunciaran. Ante tal situación efectuaron un reclamo y a su vez también reclamaron un descuento ilegal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00); por tal reclamo la empresa decidió relegarlos en el trabajo, según su decir, al solo cumplimiento del horario de trabajo dejándolos fuera de las campañas de especiales de ventas mermando así su capacidad productiva.
Igualmente alegan que en reunión con los vendedores, los invitaron a desalojar la reunión y siempre estaban sometidos a constantes y frecuentes amenazas de despido. En fecha catorce (14) de enero del años dos mil (2000) los actores solicitaron los colocaran en los planes especiales de ventas y le manifestaron que se salieran a la parte de afuera que desde allí realizarían su trabajo, insultándolos, vejándolos y fueron ofendidos por los representantes de la patronal; bajo estas condiciones la parte accionante en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidieron retirarse justificadamente de sus labores habituales de trabajo, por lo que demandan el pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.008.957,80) por los siguientes conceptos: Para el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ:
a.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
b.- ANTIGÜEDAD
c.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO
d.- UTILIDADES FRACCIONADAS
e.- PREAVISO
f.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
g.- ANTIGUEDAD BONO VACACIONAL
h.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
I.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO.
Para el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ COELLO:
a.- ANTIGÜEDAD
b.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO
c.- UTILIDADES FRACCIONADAS
d.- PREAVISO
e.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
f.- ANTIGUEDAD BONO VACACIONAL
g.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
h.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 29 de febrero del 2000, se cito la demandada y en fecha diez (10) de marzo de 2000 opuso cuestiones previas y consigno el poder que le fuera otorgado a los apoderados judiciales de la demandada. Opuso las siguientes Cuestiones Previas:
La contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000) el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se pronunció con respecto a la cuestión previa alegada declarando sin lugar la misma y ordeno notificar a las partes. En fecha tres (03) de mayo del dos mil (2000) el apoderado judicial de los codemandantes apeló del auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), en el cual el Tribunal deja sin efecto la notificación realizada por el Alguacil por haberse practicado la misma en una persona que no es representante de la accionada. Se oyó en un solo efecto la apelación en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, siendo declarada sin lugar el día veintiocho (28) de julio del dos mil (2000), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000) la parte demandada dio contestación al Fondo de la demanda donde acepta la relación laboral, el tiempo, el salario mínimo y el cargo de vendedores de la parte accionante.
La parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Los hechos expuestos en el Capítulo segundo del escrito libelar.
Que el retiro deba considerarse como retiro injustificado.
Que se les hiciera un descuento ilegal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) SIGUIENTES.-
Que se hayan dejado fuera de las campañas especiales de ventas.
Que haya mermado su capacidad productiva
Que el Gerente de Ventas lo haya insultado y amenazado.
Que las respuestas de la accionada a las exigencias de los ciudadanos co-demandantes hayan sido ofensivas y atentatorias contra la dignidad humana.
Que la demandada le haya negado el disfrute de beneficios por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Que se le deba pagar a los accionantes las cantidades discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Que se les deba pagar el equivalente a 30 días de Salario Integra por concepto de Preaviso.
Que se les deba pagar 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Que se hayan cambiado las condiciones de pago y se les hiciera un descuento ilegal.
Que fuesen obligados a retirarse de su sitio de trabajo, pues no medio por parte de la accionada ningún motivo para que los codemandantes se retiraran del trabajo.
Que el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO, se hubiere hecho acreedor de las siguientes cantidades por concepto de comisión: En el mes de Diciembre de 1998 de 50.0000,oo Bolívares. En el año 1999: Mes de Enero de 200.000,oo, en el mes de Febrero de 155.000,oo Bolívares, en el mes de Marzo de 80.000,oo Bolívares, en el mes de Abril de 113.000,oo de Bolívares, en el mes de Mayo de 130.000,oo de Bolívares, en el mes de Junio de 100.000,oo de Bolívares, en el mes de Julio de 204.000,oo de Bolívares, en el mes de Agosto de 134.700,oo de Bolívares, en el mes de Septiembre de 170.000,oo de Bolívares, en el mes de Octubre de 206.000,oo de Bolívares, en el mes de Noviembre de 80.000,oo de Bolívares, en el mes de Diciembre de 213.000,oo de Bolívares. Y en el mes de Enero del 2000 un salario de 60.000,oo Bolívares sin promedio.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ COELLO, se hubiere hecho acreedor de las siguientes cantidades por concepto de comisión: En el año 1999: En el mes de Febrero de 261.000,oo Bolívares, en el mes de Marzo de 200.000,oo Bolívares, en el mes de Abril de 132.000,oo de Bolívares, en el mes de Mayo de 48.000,oo de Bolívares, en el mes de Junio de 115.000,oo de Bolívares, en el mes de Julio de 43.000,oo de Bolívares, en el mes de Agosto de 144.000,oo de Bolívares, en el mes de Septiembre de 245.000,oo de Bolívares. Que en los meses de Octubre a Diciembre devengara salario de 120.000,oo sin promedio y en el mes de Enero de 60.000,oo sin promedio.
Que el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ devengara un salario promedio diario de 7.978,33, y que se le deba cancelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:
a.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
b.- ANTIGÜEDAD
c.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO
d.- UTILIDADES FRACCIONADAS
e.- PREAVISO
f.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
g.- ANTIGUEDAD BONO VACACIONAL
h.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
I.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ COELLO, devengara un salario promedio diario de 7.733,33 y que se le deba cancelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:
a.- ANTIGÜEDAD
b.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO
c.- UTILIDADES FRACCIONADAS
d.- PREAVISO
e.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
f.- ANTIGUEDAD BONO VACACIONAL
g.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
h.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO
Lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.008.957,oo) y demás conceptos laborales.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que las co- demandas aceptan la prestación de un servicio negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO PRIMERO: Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Invoca la confesión sui generis por cuanto la participación de despido que realizó la patronal no cumplió con los requisitos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a esta Confesión, queda claro que la PARTICIPACION DEL DESPIDO del trabajador no cumplió con los extremos de ley, previstos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajador acarrea lo siguiente:(…omisis…) Se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. ( subrayado el tribunal). E este sentido se aplica el contenido del artículo up-supra, por cuanto la participación que realizo el demandado tal y como será analizado en las pruebas promovidas por este, no cumplió con los requisitos exigidos legalmente para la validez de dicha participación.
CAPITULO TERCERO: Instrumentales: Promovió documentos privados en fotocopias, marcados desde la letra “A” hasta la “O” los cuales se tratan de comprobantes de pago de salarios, comprobantes de pagos de comisiones y comprobantes de pago, de bonos y otros efectos laborales del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ.- En cuanto a la instrumental marcada con letra “A”, nada aporta al controvertido para lo cual no merece valor probatorio. Así se decide.
Documental marcada con la letra “B”, por ser copia simple fotostática y no impugnada en su debida oportunidad, este tribunal pasa a analizar su contenido: Reflejando que es un recibo de comisión emitido por la accionada a uno de los co-demandantes ciudadano JEAN CARLOS HURTADO, de fecha…. por la cantidad de 97.500,oo Bolívares y debidamente firmado y sellado por la prenombrada empresa. Arrojando a esta controversia la efectiva cancelación de Comisiones recibidas por el co-demandante, incidiendo éstas en Salario devengado, considerándose por tal un salario variable, de conformidad con el Artículo 141 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que tratándose de un instrumento privado no impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da todo su valor probatorio. Así lo decide.
En cuanto a las documentales que rielan desde los folios 151 al 159 nada aporta al controvertido para lo cual no merece valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales que corren a los folios 160 al 171, estas no cumplen con los extremos de ley para ser considerados como documentos privados fidedignos, por cuanto adolecen de membrete, firma y sello. Del análisis realizado no se aprecia valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: Instrumentales: Promovió documento privado en fotocopias, marcados desde la letra “A-1” hasta la “O-1” los cuales se tratan de comprobantes de pago de salarios, comprobantes de pagos de comisiones y comprobantes de pago, de bonos y otros efectos laborales del ciudadano LUIS LOPEZ COELLO.-
Este tribunal pasa analizarlos en el orden siguiente: El folio 172, 186 al 204 nada aportan al controvertido para lo cual no merece valor probatorio. Así se decide.
Las documentales que rielan a los folios 173 y 174 por ser copias simples fotostáticas y no impugnadas en su debida oportunidad, este tribunal pasa a analizar su contenido: Reflejando que es un recibo de comisión emitido por la accionada a uno de los co-demandantes ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, de fecha…. por la cantidad de 311.500,oo Bolívares y por la cantidad de 25.000,oo y debidamente firmados y sellados por la prenombrada empresa. Arrojando a esta controversia la efectiva cancelación de Comisiones recibidas por el co-demandante, incidiendo éstas en Salario devengado, considerándose por tal un salario variable, de conformidad con el Artículo 141 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que tratándose de un instrumento privado no impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da todo su valor probatorio. Así lo decide.
Las instrumentales que corren a los folios 175 al 185 estas no cumplen con los extremos de ley para ser considerados como documentos privados fidedignos, por cuanto adolecen de membrete, firma y sello. Del análisis realizado no se aprecia valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO QUINTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos SAMUEL TIMAURE, NEIDA GUANIPA Y ISAI VENTURA RUIZ, PEDRO VILLALOBOS, RUBEN SANCHEZ Y RAFAEL MORA.-
La deposición de la testimonial del ciudadano SAMUEL TIMAURE, plenamente identificado quien declaro: Que conoce a los accionantes, que los demandantes fueron trabajadores de la demandada. Alego que si sobrepasaban las ventas el salario mínimo se lo descontaban al momento de pagarles dichas ventas. Asimismo expreso que no trabajo en la empresa demandada. Que su horario lo tenían en un papel de 8 a 6 de la tarde. Esta testimonial no merece valor probatorio, por cuanto el testigo se contradice en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NEYDA GUANIPA, ISAI VENTURA, PEDRO VILLALOBOS, RAFAEL MORA, no fueron evacuadas por lo que esta sentenciadora no tiene nada que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO: Invocan el mérito favorable de las actas procesales.-
Al igual que lo expresado en la valoración de las pruebas promovidas por los accionantes, esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Pruebas testimoniales de las ciudadanas JOENNY GONZALEZ Y YELITZA GOMEZ.-
Testimonial de la ciudadana JOENNY GONZALEZ, plenamente identificada quien declaro: Prestar servicio para la empresa como asistente de personal, en un horario regular de trabajo para todo el personal de Lunes a Viernes de 8:00 a 12 y de 2:00 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 8:00 am. a 12 m. Que no asistía a las reuniones de vendedores y que las mismas se realizan regularmente en la mañana y desconoce si las hacen diario. Que conoció a los accionantes. Expreso en su condición de jefe, ya que es Asistente de Personal que personas ajena no pueden permanecer en los recintos del trabajo. Que la asistencia la chequea el departamento de ventas por medio de un control de asistencia. Manifiesta que la empresa cancela a los vendedores la cantidad de 120.000,oo Bolívares de Sueldo, que se cancela Quince y ultimo de cada mes, para finales de mes se cancelan comisiones y sobre ese monto se descuenta los 120.000,oo y si su comisión era mayor de 120.000,oo se le cancelaban la diferencia de lo ya pagado. Alegando que su jefe inmediato de la empresa demandada es el Licenciado José Piña, administrador de la misma.
En relación a la presente testimonial basándome en el merito favorable de los autos y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano este Tribunal considera procedente valorar tales alegaciones, por tratarse de la declaración testimonial de un personal que tiene acceso a las nóminas llevadas por dicha empresa y en virtud del PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO OPERARIO muy a pesar de ser este un personal de confianza de la empresa, por cuanto realizó alegaciones de puntos controvertidos en esta causa, razón por la cual esta juzgadora al analizar dicha prueba, le otorga valor probatorio. Así se decide
Testimonial de la ciudadana YALITZA GOMEZ DIAZ, plenamente identificada quien declaro: Prestar servicio para la empresa como asistente de venta, en un horario regular de trabajo para todo el personal de Lunes a Viernes de 8:00 a 12 y de 2:00 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 8:00 am. a 12 m. Expreso que las reuniones son a las 8:00 para que den relación del día anterior. Alegando que el Señor José Piña es administrador de empresa. Que conoció a los accionantes. Expresó que no asiste a las reuniones con los vendedores.
En cuanto a esta testimonial esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto divaga en sus respuestas y no aporta nada al objeto principal de la controversia.
CAPITULO TERCERO: PRUEBA INSTRUMENTAL: Alega Promover en originales las participaciones de despido de los ciudadanos co-demandantes ante el Juez de Estabilidad Laboral y el Ministerio del Trabajo de fecha 21, 25 y 26 de enero del año 2000 y el control de asistencia de ambos ciudadanos accionantes. Esta Juzgadora una vez observada la participación de despido que riela al folio cien (100) puede constatar que aparece solamente la identificación del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ y en la del folio ciento uno (101) aparecen identificados los co-demandantes siendo ante un funcionario incompetente, y las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 de su Reglamento, en cuanto a que adolecen de lo siguiente: Datos relativos a la creación o registro de la denominación social, por lo que de acuerdo al parágrafo único del antes mencionado artículo ésta participación se considera como no presentada, el cual textualmente se transcribe:
“…(omisis) El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio, y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro( Lo subrayado es del Tribunal)…Parágrafo único: si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada….”.-
En atención a lo razonado este Tribunal en consecuencia hace necesario determinar que las presentes participaciones adolecen de un requisito sine cuanon para su validez y por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido, es por lo que esta juzgadora conforme a derecho precisa no darle valor probatorio. Así se decide
En este Capitulo se encuentran promovidos los controles de asistencia de lo co-demandantes referidos a los días 18 de Enero al 31 de Enero de 2000, firmadas por el ciudadano MARCELO GALVAN. Se trata de instrumento privados que no fueron desechados ni tachados en su debida oportunidad, y del análisis de los mismos este tribunal los considera impertinente, por cuanto reflejan hechos admitidos más no aportan nada a los puntos controvertidos y en consecuencia declara no apreciar las presentes pruebas. Así se decide
En fecha treinta de junio del año dos mil (2000), el apoderado judicial de los co-demandantes presenta un nuevo escrito de promoción de pruebas en la cual arguye lo siguiente: Como punto previo alega lo extemporáneo del lapso probatorio por cuanto hay una pretendida intención de que el Juez que llevaba la causa ampliara el lapso de promoción y evacuación de pruebas mas allá de los límites legales en consecuencia ratificó el escrito de promoción presentado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil (2000) y a todo evento promovió:
CAPITULO PRIMERO: Invoco el mérito probatorio favorable que se desprende de las actas.-
CAPITULO SEGUNDO: Invocó la confesión plena del demandado, por cuanto se debió computar el lapso para la contestación de la demanda a partir del tres (03) de mayo del dos mil (2000) transcurriendo, los siguientes días 04, 05,08, 09 y 10 de mayo sin que el demandado contestase transcurriendo el lapso de pruebas desde los días 11, 12, 15 y 16 de mayo sin que el accionado contestase o promoviese prueba, en consecuencia solicitó se declarara con lugar la presentación de sus representados. Reprodujo e invoco el mérito probatorio favorable del escrito y anexo presentado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil (2000). Por último solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas en esa misma fecha.-
Los escritos de promoción de pruebas promovidos por los abogados OTTO SANCHEZ NAVEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes fueron admitidos en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil (2000) sin que se hubiese hecho señalamiento alguno con respecto al escrito de promoción presentado por el abogado PEDRO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado igualmente de los accionantes, por lo que esta juzgadora considera que el mismo no merece ser analizado en la definitiva. Así se decide.-
Del estudio del informe presentado por el apoderado de los accionantes se extrae lo siguiente:
Expresa todo lo referido a lo acontecido en el transcurso del presente procedimiento, solicita no se le otorgue valor probatorio a la constancia de despido, por cuanto fue emitida por un tercero y no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo pide que sea declarada con lugar la presente demanda de acuerdo a los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.
Esta Juzgadora analizado como ha sido el mismo llega a la conclusión que el controvertido del presente caso es el RETIRO JUSTIFICADO Y EL DESPIDO JUSTIFICADO al igual que el pago de COMISIONES, lo que representa un SALARIO VARIABLE, quedando claro que las figuras jurídicas antes señaladas referidas a la Terminación de la Relación Laboral, no fueron probadas en el lapso probatorio, por los accionantes ni por la accionada, sino que aparecen de las actas la constatación de un DESPIDO INJUSTIFICADO y en cuanto al Salario Variable, no fue desvirtuado por la accionada y si fue probado por los accionantes . Así se decide.
Este tribunal desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo ha incorporado una importante innovación en materia de terminación de la relación de trabajo, al equiparar el retiro justificado al despido injustificado todo de conformidad con lo pautado en el parágrafo único artículo 100, esta equiparación esta circunscrita por el propio legislador “ a sus efectos patrimoniales”; es decir va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en el su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Con esta equiparación, el legislador llena una laguna que tenia la derogada Ley contra despidos injustificados y corrige una injusticia que se presentaba en algunos casos en que el patrono provocaba concientemente el retiro justificado del trabajador. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley, sin que interfiere para estos casos el surgimiento de un derecho similar al previsto para solicitar, en caso de considerarse despedido indirectamente, el amparo de la estabilidad y consiguiente reenganche y pago de los salarios caídos.-
Cabe destacar el supuesto pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que el trabajador victima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro debiendo aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada.-
En virtud de lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa se evidencia que según el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la parte accionante quien alega haber sido objeto de un retiro justificado le corresponde la carga probatoria de sus alegatos por cuanto es a quien le corresponde aportar los elementos probatorios de ese retiro justificado que los condujo a ruptura de la relación laboral de manera unilateral y voluntaria por parte de los trabajadores demandantes y de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el proceso y con base en el análisis probatorio precedentemente realizado se concluye que los actores no lograron probar que fueron objeto de un retiro justificado. Así se decide.-
DECISION AL FONDO:
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido cada una de la pruebas promovidas y evacuadas por las partes que han dirimido en la presente controversia ha llegado a la conclusión que se trato de un DESPIDO INJUSTIFICADO, por el hecho que la accionada en la oportunidad de presentar el escrito de Participación ante el Juez de Estabilidad Laboral, no cumplió con los extremos de ley en el caso del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO, lo que significo que la misma se tiene como no hecha, entendiéndose por tal y de conformidad a la ley que el despido se realizo sin justa causa. En el caso del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, la demandada no cumplió con el imperioso deber de participar su despido ante el Juez de Estabilidad laboral, lo que a todas luces representa un DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como lo establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé de forma imperativa la obligación que tiene el patrono de participar el despido de uno o varios trabajadores, ya que esto representa para el patrono una fuente de probanza esencial de que el despido lo hizo por causas justificadas. Cabe señalar que por tratarse de una presunción IURIS TANTUM merece prueba en contrario y en el caso bajo estudio la accionada en el lapso probatorio no desvirtuó tal presunción, por que simplemente no demostró nada que le favoreciera o hiciera ver a esta sentenciadora que efectivamente los accionantes dieron causas suficientes, razonas y ajustadas a derecho para que prescindieran de sus servicios. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido con respecto a la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “(…omisis…) El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o varios trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono… A diferencia de los Artículo 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte ( actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva al patrono a desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevándolo de prueba al trabajador….. (SENTENCIA DEL 24-01-2000, EXP. N° 01-1003).
Con relación a las cantidades por conceptos laborales adeudados a los co-demandantes suministradas por los apoderados judiciales esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los conceptos de preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la misma, esta última es expresa al establecer que en caso que el patrono insista en el Despido se cancelara la contenida en el prenombrado artículo, no señala que deberán ser cancelas ambas, por lo que sería incongruente aplicar en el presente caso dichas normativas. Así se decide.
De igual manera entre los conceptos aparece uno denominado “ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL”, dicho concepto no tiene asidero jurídico y en el escrito libelar en la parte del petitorio no tiene ninguna referencia al mismo, en tal sentido esta juzgadora lo tiene como no exigido. Así se decide.
En cuanto al Salario a destajo o remuneración variable percibido por el ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ LOPEZ, establece la ley que para promediarlo se debe tomar los salarios devengados en el ultimo año anterior a la terminación de la relación laboral, tal como lo regula el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos indica y extrayendo la información por este suministrada y no desvirtuada por la patronal significa que el SALARIO PROMEDIO es la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.- 7.173,61). Así se decide.
Con respecto al Salario Integral de ambos accionantes esta juzgadora, ha tomado en cuenta la siguiente regla aritmética: Se toma en cuenta el salario básico con la alícuota de utilidad y del bono vacacional Teniendo además consideración en cuanto al bono vacacional fraccionado devengado por el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ
Salario Promedio *22/360 + Salario Promedio = Salario Integral. Así se decide.
Por consiguiente de acuerdo a los razonamientos precedentes y al criterio jurisprudencial que en presente caso se ratifica, este Tribunal por tratarse de un DESPIDO INJUSTIFICADO ordena cancelar a los Codee andantes los siguientes conceptos y beneficios laborales:
Para el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GOMEZ:
a.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:
22 días a razón de 7.978,33 Bolívares diarios, lo que da una cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-175.523,33)
b.- ANTIGÜEDAD:45 días a razón de 8.465,89 Bolívares como Salario Integral, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CINCO CENTIMOS ( Bs.-380.965,05)
c.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO:
1.9 días a razón de 7.978,33 Bolívares diarios, lo que da una cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.-15.158,82)
d.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días a razón 8.465,89 como Salario Integral diario, lo que da una cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CINCO CENTIMOS ( Bs.-380.965,05)
e.- INDEMNIZACION DE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: 45 días a razón 8.465,89 como Salario Integral diario, lo que da una cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CINCO CENTIMOS ( Bs.-380.965,05)
f.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO: UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 1.160.000,oo).
Resultando una cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.- 2.493.577,30). Así se decide.
Para el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ COELLO:
a.- ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de 7.516,73 Bolívares como Salario Integral, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 338.252,85)
b.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: 21,01 días a razón de 7.173,61 Bolívares diario, lo que da una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.-150.717,54)
c.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón 7.516,73 como Salario Integral diario, lo que da una cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.- 225.501,90)
d.- INDEMNIZACION POR PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: 30 días a razón 7.516,73 como Salario Integral diario, lo que da una cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.- 225.501,90)
e.- RETENCIÓN ILEGAL DE SALARIO MINIMO: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 800.000,oo)
Resultando una cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.-1.739.974,19).Así se decide.
Dando un total definitivo de ambas cantidades de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.-4.233.551,49)
Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta septiembre del año 2000 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara por los ciudadanos JEAN CARLOS HURTADO y LUIS EDUARDO LOPEZ, en contra de la Empresa G & S DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA
SEGUNDO: Se condena a la Empresa G & S DE VENEZUELA a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.-4.233.551,49) por conceptos de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de su admisión, hasta que la sentencia quede definitivamente firma, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. A través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envié los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial.
CUARTO: No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EINAR CORDOBA
NOTA: En la misma fecha 30-06-05, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 P.m. conste.
LA SECRETARIA,
Abg. EINAR CORDOBA
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