REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3748.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Enrique Aponte Villarroel, matricula Nº 35.897, en representación de la ciudadana DORTYS RAMÍREZ de COLINA, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia del juicio que por nulidad de contrato de venta intentara la apelante, contra ALBERTO PEREIRA LAGUNA, este Tribunal para decidir observa:
II
Del análisis del expediente se desprende que:
Que la perención breve de la instancia se produjo en el juicio que por nulidad de contrato de venta intentara DORTYS RAMÍREZ de COLINA, contra ALBERTO PEREIRA LAGUNA, dado que luego de admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 y ordenado su emplazamiento, el demandado se negó a firmar la boleta de notificación, lo que obligó a ordenar su notificación por medio de Secretaría, porque desde la fecha en la cual se ordenó la citación (16 de noviembre de 2004), hasta la fecha en la cual el Alguacil consignó la boleta (11 de enero de 2005), habían transcurrido treinta y un (31) días. Todo en atención al ordinal 1º del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
III
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
1) Ciertamente, mediante auto, de fecha 16 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de ALBERTO PEREIRA LAGUNA.
2) Que el 07 de diciembre de 2004, se libró la compulsa.
3) Que el día 11 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal ad quo, consignó la boleta de citación porque el demandado no la quiso firmar.
4) Que el día 20 de enero de 2005, se ordenó su citación por Secretaría, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la solicitud hecha por el apoderado actor el 13 de ese mismo mes y año, obligación no cumplida por la Secretaría de ese Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que la compulsa se libró el día 07 de diciembre de 2004, y que la consignación hecha por el Alguacil fue el día 11 de enero de 2005, por lo que de ese lapso hay que excluir 14 días de vacaciones judiciales.
Por otro lado, la parte actora solicitó la notificación por secretaría, el 13 de enero de ese año, tal como lo prevee el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual cumplió su única carga, tanto así que el Tribunal de la causa, ordenó la notificación del demandado, obligación que no cumplió la Secretaría del Tribunal, estando obligada a ello; además, hay que agregar que la obligación del actor es suministrar copias para la compulsa y la dirección del demandado y cuando ésta diste a más de 500 metros de la sede del Juzgado de la causa, el demandante debe pagar los emolumentos que indica la Ley de Arancel judicial, dado que la gratuidad de la justicia, se refiere al no pago de papel sellado, estampillas o aranceles para practicar la citación del demandado (véase sentencia del 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2005-436, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez); citación que incluso se puede practicar después del lapso de treinta (30) días, siempre y cuando se haya cumplido con las cargas para gestionar la citación.
De manera que en el presente caso, no se produjo la caducidad de la instancia, razón por la cual, debe declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado Enrique Aponte Villarroel, en representación de la ciudadana DORTYS RAMÍREZ de COLINA, contra el ciudadano ALBERTO PEREIRA LAGUNA; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Enrique Aponte Villarroel, en representación de la ciudadana DORTYS RAMÍREZ de COLINA, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia del juicio que por nulidad de contrato de venta intentara la apelante, contra ALBERTO PEREIRA LAGUNA.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada.
No hay lugar a la imposición de costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/06/2005; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
SENTENCIA Nº. 096-J- 13-06-05.-
MRRG/NM/jessica.-
Expediente Nº 3748.-
|