REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3766.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rodríguez, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, contra la sentencia del 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concede en Tucacas, mediante el cual negó la perención breve de la instancia con motivo del juicio que por indemnización daños y perjuicios promoviera la ciudadana SHEILA SEGRID GONZALEZ FIGUEROA contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:
II
El mencionado juicio indemnizatorio de daños morales promovido por la ciudadana SHEILA SEGRID GONZALEZ FIGUEROA contra el ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, fue admitido por el Tribunal de la causa el día 10 de junio de 2004, ordenando la citación del demandado, para lo cual se libró comisión al Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la citación de éste, dado que tenía su domicilio en esa localidad.
Mediante diligencias de fechas 09 de septiembre de 2004, la demandante, asistida por la abogada Carmen Toro Valera, solicitó al Tribunal de la causa, copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del emplazamiento, para interrumpir la prescripción mediante registro; y el día 13 de septiembre de 2004, consignó copia de dicho registro.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la demandante ciudadana SHEILA SEGRID GONZALEZ FIGUEROA otorgó poder a los abogados Carmen Yhajaira Toro, Geraldo Camero Calcurian y Luis Ernesto Toro Valera .
El día 14 de abril de 2005, el abogado Freddy Rodríguez, solicitó se decretara la perención de la instancia porque habían transcurrido más de 30 días consecutivos, desde la admisión de la demanda, sin que se hubiese citado al demandado, previa consignación de poder.
El 18 del mes y año indicado, el Tribunal ad-quo, dictó sentencia negando la solicitud, argumentando que las únicas cargas que tenía todo actor era gestionar la citación, esto es, pagar el gasto para el libramiento de la compulsa para la citación para el traslado, manutención y hospedaje del alguacil, cuando el domicilio del demandado, quedara a una distancia de más de 500 metros, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que no son pagos que deben hacerse para acceder a la jurisdicción o para coadyuvar a una mejor administración de justicia; única carga que el demandante debe cumplir dentro del plazo de 30 días consecutivos, contados a partir de la admisión de la demanda, ya que la citación podía hacerse fuera de ese lapso, todo en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, el día 06 de julio de 2004, expediente Nº 2005-436, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez; argumentando el Juez ad-quo, que como la citación debía practicarse en el Estado Barinas, donde tenía su domicilio, el demandado y que como el resultado den la comisión no había retornado , no podía constatar si esta obligación se había cumplido dentro del plazo estipulado por el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
III
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El instituto de la perención de la instancia goza de las siguientes características:
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Velez; 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Velez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); y 10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo, cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en la cual se basó el Tribunal de la causa para dictar su decisión, descrita anteriormente, ratificó la anterior posición, pero, señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada mas allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevee la Ley de aranceles judicial, independientemente que la citación se practicara fuera del lapso de 30 días.
Comparte plenamente este Tribunal lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, hay que hacer precisiones.
Así, cabe destacar que, a) la demanda fue admitida el 10 de junio de 2004, b) que ese mismo día se libró la compulsa y se comisionó al Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, c) que realmente en el expediente no existe el resultado de la comisión conferida, que permite apreciar, si realmente la perención se verificó o si, por el contrario, el demandante cumplió con su carga, excluir la de librar la compulsa, pues, ésta se libró.
Por otro lado, es bueno advertir que los actos solicitando copias certificadas de la demanda y de su auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción deducida, así como el otorgamiento de poder apud acta, no son actos de impulso procesal, vinculados a la citación y con capacidad para pedir la perención del procedimiento.
Sin embargo, este Tribunal observa que desde que se admitió la demanda 11 de junio de 2004, hasta la fecha de solicitud de la perención de la instancia 14 de abril de 2005, transcurrieron 9 meses y 16 días (excluidas las vacaciones judiciales de diciembre), sin que la parte interesada acreditara en el expediente haber impulsado la citación del ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, es más, mediante diligencia del 16 de septiembre de 2004, pidió que fuese el Tribunal de la causa el que solicitara información al comisionado, cuando era una carga de ella, gestionar ante este último Tribunal, pues para ello asoció al abogado José Baldemar Joseph, lo que quiere decir, que para esa fecha no había impulsado la citación , a pesar de haber transcurrido 3 meses, tiempo para el cual ya se había producido la perención de pleno derecho .
Es cierto que las cargas impuestas al demandante deben cumplirse dentro del lapso de 30 días consecutivos, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que la citación puede practicarse fuera de ese lapso, ya que es una obligación del alguacil, pero, también, es cierto que a la parte interesada le incumben otras obligaciones, como es pedir ante el Tribunal comisionado, que el alguacil citara y si no encontraba al demandado, pedir la devolución de la comisión, para pedir la citación por carteles, obligación que no cumplió.
En el caso de autos, transcurrieron 9 meses y 16 días, es decir más de los 30 días, previstos por la Ley y más cercanos a la perención anual, lo cual, revela una falta de interés de la actora en impulsar la citación del demandado; por lo que debe declararse que la perención de la instancia se produjo el 10 de septiembre de 2004, de pleno derecho; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar que la perención solicitada y declarar con lugar e recurso de apelación; y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rodríguez, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, contra la sentencia del 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concede en Tucacas, mediante el cual negó la perención breve de la instancia con motivo del juicio que por indemnización daños y perjuicios promoviera la ciudadana SHEILA SEGRID GONZALEZ FIGUEROA contra el apelante, decisión que se revoca por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado el abogado Freddy Rodríguez, en representación del ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, con motivo del juicio que por indemnización daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentara la ciudadana SHEILA SEGRID GONZALEZ FIGUEROA contra el apelante.
TERCERO: No hay lugar a las costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F..
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13/06/05, a la hora de ______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 097 13-06-05
MRG/DC/Yelixa.Exp.3766.
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