REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 14 DE JUNIO DE 2005.
AÑOS 195 y 146.
Exp. Nº 3480.-
Visto el anuncio de casación interpuesto por el abogado RAFAEL GALÍNDEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia Nº 079-M-26-05-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por este Tribunal y mediante la cual declarara sin lugar la recusación promovida por el mencionado abogado contra el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las causas seguidas por: el BANCO DE CORO, C.A., contra PEDRO ANTONUCCI ROMANO, juicio ejecución de hipoteca; FANNY REYES MARTÍNEZ contra OMAR BATISTA, por cobro de bolívares por intimación; JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, contra MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, por cobro de bolívares por intimación; expedientes Nº 3480; 3481; 3484, respectivamente, este Tribunal para proveer su admisión observa:
1) conforme al artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación será admisible en los siguientes supuestos:
Art. 312.- El recurso de casación pude proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancias que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en las leyes especiales, respecto de la cuantía.
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.-
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan de la apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.
2) Con arreglo al artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el valor estimado de la demanda en los referidos juicios, será de 3.000,oo, unidades tributarias, salvo, las relativas al estado y capacidad de las personas.
3) De conformidad con el artículo 101 del citado Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones causadas en materia de recusación no se admitirá recurso alguno, salvo, contra aquellas donde el propio Juez recusado se haya pronunciado sobre su admisibilidad, si abrir la incidencia probatoria correspondiente.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo del 2003, al conocer el recurso de hecho contra la negativa de este Tribunal al admitir el recurso de casación contra una sentencia de recusación, con motivo del juicio de divorcio intentado por MIGUEL ANGEL NUÑEZ COLINA, contra MIRTHA CLARET PALMA COLMENARES, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº 20002-000968, donde, por cierto, se sancionó al mismo abogado anunciante del recurso:
Omissis.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 9 de enero de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Aprecia la Sala, tal como se reseñó, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar la inhibición que presentara la profesional del derecho Zoraida Sánchez de Molero en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“...no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición...”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.
En este mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció, en sentencia Nº 86 de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en el caso: Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni y Vittorio Petrica Zugaro contra Austria Zulia Peñalver, expediente Nº 02-506, lo siguiente:
“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...”
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Omissis.
Y en sentencia de la misma Sala, con el mismo ponente, de fecha 20 de julio del 2004, caso C.A., EL MUNDO, expediente Nº AA20-C-2004-00082, señala:
Omissis.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado y entre corchete de quien decide).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.
A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Omissis.
Observa, este Tribunal que conciente el abogado recusante de la no procedencia del recurso de casación en estos casos, el único propósito es retardar a las causas principales; en consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Inadmisible el anuncio del recurso de casación promovido por el abogado RAFAEL GALÍNDEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia Nº 079-M-26-05-05, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por este Tribunal, con motivo de las recusaciones formuladas por el mencionado abogado contra el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las causas seguidas por: el BANCO DE CORO, C.A., contra PEDRO ANTONUCCI ROMANO, juicio ejecución de hipoteca; FANNY REYES MARTÍNEZ contra OMAR BATISTA, por cobro de bolívares por intimación; JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, contra MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, por cobro de bolívares por intimación; expedientes Nº 3480; 3481; 3484, respectivamente.
Se deja constancia que el día de hoy Ut-Supra corresponde al décimo primer día para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado. Remítase el expediente. Diarícese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/06/05; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
MRG/DC/jessica.
Exp. N° 3480.-