REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 195 y 146
Expediente Nº 3761.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, matricula Nº 29.226, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MEDIS RAMON BRITO REYES, contra el auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento solicitado por éste, relativo al desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, alegando el apelante, que el actor no señaló las copias de las actas del expediente, para que fuese oída la apelación en un solo efecto por el Juez ad quo y así impulsar el procedimiento, este Tribunal para decidir observa:
II
El apelante abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MEDIS RAMON BRITO REYES, alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: 1) dictó decisión el 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el abogado Pedro Gil Burgos, contra el apelante, la cual fue objeto de apelación por el apoderado actor, oída en un solo efecto el 27 de enero de 2005; 2) que para la fecha han transcurrido dos (2) meses y ochos (8) días, sin que el apelante haya señalado las copias necesarias para impulsar el procedimiento; 3) motivo por el cual solicita el desistimiento del recurso interpuesto contra la sentencia antes mencionada y a su vez, sea declarada definitivamente firme. pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, al considerar que tal solicitud debió ser expresa de acuerdo con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate e materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, auto apelado y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Así las cosas este Tribunal para decidir, observa:
Quien suscribe se permite advertir, lo siguiente: cuando se ejerce una apelación y ésta por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria. Al respecto resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:
Omissis
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.
Omissis.
Criterio confirmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, del 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Arocha de Silva, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 00-133, (ratificando decisión de la misma Sala del 11 de febrero de 1.987, caso ROCKWELL internacional Corporation General Aviation Division vs Inversiones GOecab, C.A.), agregando la Sala que ella, al igual que el tribunal superior, no podía suplir la conducta omisiva de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Art. 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Como puede observarse, no sólo que corresponde al apelante la carga de indicar y pagar las copias en las cuales tiene interés, para la resolución del recurso, sino también la contraparte y el Juez, pues, el apelante puede omitir conciente o no conciente determinados recaudos que pueden interesar a estos últimos.
No obstante, el Código adjetivo civil, no contiene como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vid. art. 489, eiusdem), el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. art. 19, P.19, eiusdem), una disposición en materia de apelación ordinaria, que señale que esa carga o la falta de focalización del recurso, entraña un desistimiento del mismo; tan sólo por ejemplo, se exige que el recurso de regulación de la competencia sea fundamentado (art. 71 c.p.c.) y que la apelación adhesiva sea fundamentada8vid. art. 30s eiusdem), so pena de no admitirse.
De suerte que si no se cumple con la carga impuesta por el artículo 295 eiusdem, el recurso de apelación se verá expuesto a una declaratoria sin lugar y no de un desistimiento del mismo.
Enfatizando, el ejercicio de un recurso, es una garantía que hace parte del debido proceso, según el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución nacional; de manera que para que se considere desistido el mismo, debe haber norma expresa, así por ejemplo, tal como expresan los ejemplos señalados. De suerte, que si la parte no indicó las copias del recurso, el Juez debe indicar las que crea necesarias e impulsar de oficio y remitirlas al Juzgado Superior y la parte interesada debe consignarlas dentro del lapso de los informes, so pena de considerar que ha desistido o renunciado al recurso.
No se trata que no se tenga la facultad para desistir como lo expresa el Juez ad quo o que el apelante haya desistido tácitamente, en los términos expresado en los artículos 154 y 253 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al conferimiento de la facultad para desistir de la pretensión deducida al representante o apoderado de una de las partes para poder realizar un acto de autocomposición procesal; sino, se reitera una exigencia legal, para que todo apoderado pueda realizar actos de disposición material y procesal, para lo cual, había que realizar un análisis del poder otorgado al abogado que ejerció la apelación, cuestión que no se hizo; pero, este no es el problema planteado, sino otro, que no se indicaron las copias y no se compulsaron, lo que no implica que el Juez de la causa envíe las que él crea necesarias y la parte recurrente “en Alzada”, consigne las que le interesen y será el Juez de la segunda instancia el que resuelva sobre la renuncia o no de la apelación.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso ejercido por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MEDIS RAMON BRITO REYES, contra el auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual le negó la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Pedro Gil Burgos contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el mismo Tribunal; y así se establece.
IV
Por los motivos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MEDIS RAMON BRITO REYES, contra el auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento solicitado por éste, relativo al desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, alegando el apelante, que el actor no señalando las copias de las actas del expediente, para que fuese oída la apelación en un solo efecto por el Juez ad quo y así impulsar el procedimiento, sentencia que se modifica en sus fundamentos.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 098-J-15-06-06.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3761.-
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