REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº. 3753.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Otto Sánchez, matricula Nº 8298, en su carácter de apoderado de DESARROLLOS 80699, C.A., empresaria domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V, de esa misma Circunscripción Judicial, estado Miranda, el 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361 A, quinto expediente Nº 468188, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa intentara RICARDO JOSE MORALES BRAVO, cédula de identidad Nº 9.734.968, contra la apelante, quien suscribe pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
II
La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, para que la demandada cumpla con las obligaciones del contrato de opción a compraventa que éste, celebró con ella, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
a) que el 16 de mayo de 2002, efectuó un contrato de opción de compraventa con la demandada, representada por Vicente Villamisana Borges, ante la Notaría Publica de esta Circunscripción Judicial, estado Falcón, bajo el Nº 75, Tomo 42; b) que dicho contrato se celebró para la compra de un apartamento situado en el Conjunto Residencial Manaure, Nº 71, letra B, piso 7, torre B, entre avenidas Pinto Salinas y La Sierra y calle Paúl Flores, de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del Estado Falcón, comprometiéndose éste, a pagar las siguientes cantidades de dinero: b.1.- cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), al momento de firmar el documento de opción a compra; b.2.- dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el día 16 de junio de 2002; b.3.- un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), el día 16 de julio y 16 de agosto de ese mismo año, cancelando un total de de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), pagados en su debida oportunidad; c) que la demandada se comprometía a construir y constituir el referido inmueble en terrenos de su propiedad, estableciéndose como fecha tope el 30 de diciembre de ese mismo año, para la habitabilidad del edificio e inmediatamente le otorgarían el documento definitivo de compraventa; d) que hasta la presente fecha, la demandada no ha ejecutado el contrato celebrado objeto de la presente controversia, causándole un daño patrimonial; y que ha transcurrido más de un año, para la firma del contrato definitivo sin haberse cumplido las obligaciones derivadas del contrato antes mencionado, objeto de la presente controversia; motivo por el cual demanda a DESARROLLOS 80699, C.A., a fin que le pague las siguientes cantidades de dinero: a) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que canceló al momento de celebrar el contrato objeto de la presente controversia; b) siete millones ochocientos sesenta mil bolívares (7.860..000,oo), equivalentes al 20% del precio de la venta del inmueble, por penalidad establecida en la cláusula Sexta del contrato, ya que el documento definitivo de compraventa no se realizó; c) cinco millones cuatrocientos mil bolívares (5.400.000,oo) por daños y perjuicios y cánones de arrendamiento que canceló, desde el 05 de enero hasta el 12 de diciembre de 2005, producto del incumplimiento del contrato; estimando la demanda en veintitrés millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 23.260.000,oo), debidamente indexados.
Admitida la demanda y citada tácitamente la demandada (véase folios 83 y 84) ésta en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda y caducidad de la acción.
Para probar sus respectivos alegatos, el demandante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: a) contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Publica de esta Circunscripción Judicial, estado Falcón; b) acta constitutiva de la demandada, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361 A; c) cuatro (4) actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, inscritas ante el mismo Registro Mercantil, los días 22 de noviembre de 1999, 26 de abril, 06 y 28 de diciembre de 2000, inscritas bajo el Nº 02, Tomo 368 A; bajo el Nº 03, Tomo 413 A; bajo el Nº 49, Tomo 487 A; y bajo el Nº 83, Tomo 495 A, respectivamente; y d) copia del poder otorgado por el Director principal y el Director suplente de la demandada, respectivamente, al ciudadano Vicente Villasana, con el objeto que éste, representara a DESARROLLOS 80699, C.A. En tanto que, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas en el lapso probatorio ordinario ni presentaron informes.
El 24 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, considerando que las cuestiones previas opuestas habían sido promovidas extemporáneamente, por lo que declaró confeso al demandado; decisión que fue objeto de apelación.
III
En el presente juicio, el ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, pretende “el cumplimiento” (así calificado en la demanda), del contrato de opción de compraventa que tiene por objeto un apartamento situado en el Conjunto Residencial Manaure, Nº 71, letra B, piso 7, torre B, entre avenidas Pinto Salinas y La Sierra y calle Paúl Flores, de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del Estado Falcón, según contrato autenticado en la Notaría Publica de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 75, Tomo 42, para lo cual se fijó un precio de treinta y nueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 39.300.000,oo), de los cuales pagó diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), así: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), al firmar el contrato de opción a compra; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los días 16 de junio y 16 de agosto de 2002, respectivamente; y que el ofertante se comprometió a otorgar el documento definitivo para el 30 de diciembre de 2002, fecha tope que se fijó para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad del edificio, obligación que no cumplió por lo que le demanda para:
1) se le devuelva la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), parte del dinero abonado lo que implica que la pretensión deducida es de resolución de contrato y no de cumplimiento, tal como lo prevee el artículo 1167 del Código Civil, ya que se pide parte de la devolución del precio del contrato de compraventa; y así lo califica este Tribunal en base al principio iura novit curia.
2) Para que sea condenado el demandado a pagarle la suma de siete millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.860.000,00), por concepto de la cláusula penal, prevista en la disposición contractual N° 6, que previó en caso de incumplimiento de la propietaria, una indemnización del 20% del precio de venta fijado.
3) cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios y cánones de arrendamiento pagados, desde el 05 de enero hasta el 12 de diciembre de 2005.
Ahora bien, la sociedad demandada se dio tácitamente por citada el día 19 de agosto de 2004, cuando su apoderado Otto Sánchez Naveda consignó poder (véase folios 83 y 84 del expediente) donde se le confirió facultad para darse por citado o notificado, y así se establece de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
El acto anteriormente indicado, es válido independientemente que el auto del 20 de septiembre de 2004, no haya sido firmado por el Juez accidental y éste lo haya posteriormente revocado, ya que el poder se consignó mediante diligencia firmada por la Secretaria del Tribunal de la causa y debidamente diarizada. El auto revocado, no es más que una formalidad inútil, contraria a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, que no puede dar lugar a una reposición del proceso; y así se establece.
Así mismo consta, que el día 02 de diciembre de 2004, los abogados Otto Sánchez Naveda y Luis Rodríguez Moreno, promueven escrito de cuestiones previas alegando defecto de forma de la demanda y caducidad de la pretensión deducida (véase folios del 96 al 99 de actas).
Ahora bien, de acuerdo al cómputo que ordenó practicar el Tribunal de la causa correspondiente al lapso para dar contestación a la demanda y promover pruebas, según los artículos 344, 388, 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuó alguna prueba que acreditara la no procedencia de la demanda ejercida en su contra, ni siquiera hizo valer con fundamento el principio de la comunidad de la prueba el instrumento acreditativo del contrato de oferta que acompañado al escrito de demanda, como documento fundamental.
Ciertamente, de la revisión de las actas del expediente consta que:
a) la demanda fue admitida el día 01 de marzo de 2004 (vid. folio 79).
b) el demandado fue tácitamente citado el día 19 de agosto de 2004 (vid. folio del 81 al 84), fecha a partir de la cual tenía la carga de contestar la demanda.
c) opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y caducidad de la acción, contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de diciembre de 2004 (vid, folio del 96 al 99).
d) la contestación de la demanda, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa, debió hacerse dentro de los días: 24, 27, 30 y 31 de agosto; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 23, 28 y 29 de septiembre, todos de 2004 (vid. folio 107); como se verá la contestación de la demanda nunca se dio y las cuestiones previas fueron opuestas fuera de dicho lapso, con lo cual se cumplió, el primer requisito de la confesión ficta; y así se decide.
Por otro lado, cabe señalar que junto con la demanda se promovieron las siguientes pruebas:
1) documento de oferta, autenticado ante la Notaría Publica de Coro, cuyos datos se han mencionado anteriormente y que prueba que el contrato tubo por objeto el apartamento ubicado en el edificio Manaure, cuya ubicación ya se señaló, según la cláusula contractual N° 2, y que el precio se fijó en la cantidad de treinta y nueve millones trescientos mil bolívares (39.300.000,oo), de los cuales el actor abonó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) según la cláusula tercera; y que con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta, la fecha tope para el otorgamiento del documento definitivo era el 30 de diciembre de 2002; y que según lo dispuesto por la cláusula sexta, si la propietaria incumplía, debía devolver el precio abonado y pagar como cláusula penal (daños y perjuicios previstos para el momento de la celebración del contrato), el 20% del precio de venta pretensión resolutoria del contrato y de pago de daños y perjuicios que tiene su amparo en los artículos 1167, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil y en las cláusulas contractuales antes señaladas; y documento fundamental de la demanda, que tiene fuerza vinculante entre las partes, a la luz de los artículos 1159 y 1160 eiusdem, que las vincula a ambas, con la fuerza que da el instrumento público, que no fue tachado de falso y dada que la naturaleza del acto, que es consensual para su perfeccionamiento, en atención a los previsto en los artículos 1359, 1360, 1380 y 1474 del Código Civil; cumpliéndose con ello, el segundo requisito para que opere la confesión ficta, al no ser contraria a derecho, la pretensión deducida; y así se establece.
Igualmente se demandó el pago de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (5.400.000,oo) por daños y perjuicios que no se especificaron y de unos alquileres, que tampoco se especificaron sus causas, ni se trajeron las pruebas fundamentales de los mismos, ya que el contrato de oferta acompañado a la demanda no se refiere a ellos y no habiéndose previsto al momento de celebrar el contrato, deben declararse improcedentes, aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2) Efectivamente, el demandante, aparte del instrumento contentivo de la oferta, produjo Registro de los estatutos y actas de la sociedad demandada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361 A, (vid. folio 11 al 75), que sólo prueban la constitución mercantil de ésta, siendo impertinentes para los hechos a demostrar en el presente juicio; y así se declara.
Finalmente, en el lapso ordinario de pruebas no se promovieron pruebas por ninguna de las partes; y, en especial, por el demandando, quien no promovió algo que le favoreciera, motivo por el cual debe declararse la confesión ficta, con arreglo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sanción legal que ha sido definida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, bajo los siguientes términos:
Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Y por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en un trabajo sobre esta figura, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, donde expresa:
Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).


Así las cosas, cabe señalar que en el presente caso operaron concurrentemente los tres requisitos de la confesión ficta, a saber: 1) que la demandada, legítimamente citada, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que la demandada no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley, no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; en la presente causa no se produjo ningún supuesto de éstos, al punto que ni siquiera, la sociedad demanda presentó informes; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho, a excepción, de los daños demandados, distintos a la cláusula penal contractualmente prevista, que este Tribunal no puede acordar aún bajo este supuesto, porque para ello el demandante debió producir las pruebas respectivas; y así se establece.
En consecuencia, se declara que el presente proceso, se cumplieron las siguientes etapas:
1) El demandado no contestó la demanda dentro del plazo de ley, no obstante estar citado.
2) No promovió algo que le favoreciera dentro del lapso probatorio, correspondientes a los días, 30 de septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre todos de 2004 (lapso correspondiente a la promoción de pruebas); 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre, y 30 de noviembre ( lapso correspondiente a la admisión de pruebas); y 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 13, 15, 20 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13 y 17 de enero de 2005 (lapso correspondiente a la evacuación de pruebas), según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa.
3) La pretensión deducida no es contraria a derecho, ya que la acción resolutoria y pago de daños y perjuicios está prevista en la ley como forma de cumplimiento contractual y demostrado como quedó el contrato de compraventa, la sociedad demandada debe proceder, a:
a) La devolución del precio por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Y b) El pago de siete millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.860.000,00), por concepto de cláusula penal, prevista en el contrato y que con arreglo a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, constituye los daños y perjuicios que se previeron al momento de contratar.
Y como quiera que se demandó la corrección monetaria de las sumas indicadas, este Tribunal en atención a la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, producto del fenómeno de la inflación, acuerda tal pedimento; y así se establece.
Pero, este Tribunal debe declarar improcedente el pago de la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (5.400.000,oo), por concepto de los otros daños y perjuicios demandados, pero no previstos en el contrato fundamento de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Otto Sánchez, en su carácter de apoderado de DESARROLLOS 80699, C.A., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentara RICARDO JOSE MORALES BRAVO, contra la apelante, sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por RICARDO JOSE MORALES BRAVO, cédula de identidad Nº 9.734.968, contra DESARROLLOS 80699, C.A; y en consecuencia: 2.1.- se declara resuelto el contrato con opción de compraventa celebrado entre ambas partes, con fundamento al incumplimiento de la mencionada sociedad, la cual se condena a pagar al demandante:
2.1.1.- diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del precio abonado.
2.1.2.- cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.860.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
2.- se declara improcedente la pretensión de pago de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios y alquileres pagados, deducido por el demandante.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la indexación de las sumas condenadas, mediante experticia complementaria del fallo, que comprenderá el lapso que media desde la fecha de admisión de la demanda hasta al fecha en la cual se le de cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 103-J-16-06-05.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3753.-