REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3757.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, formulada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, y designó como tutora de éste, a la ciudadana ELINOR OTERO DUNO, a raíz de la petición promovida por ésta última, este Tribunal para decidir observa:
1) Que admitida la solicitud de interdicción del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, mediante auto del 16 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de éste, y las declaraciones de cuatro (4) de sus familiares más cercanos.
2) Que mediante auto del 25 de ese mismo mes y año, se acordó oficiar al Director del Hospital Lino Arévalo para que, a través de, dos expertos se practicara la evaluación médica del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, ordenando además, la notificación del Ministerio Público.
3) Que de actas consta que rindieron informe los expertos Oscar Algarra y Diana Algarra, concluyendo que la persona sujeta a interdicción presentaba “una condición clínica limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual”.
4) Que el Juez de la causa se entrevistó con el accionado y del resultado de esa entrevista, consideró que las preguntas, “fueron respondidas de manera torpe, incoherentes y bastantes inteligibles” y de las declaraciones de los ciudadanos: Marisol Coromoto, Ivan Rafael, Elynor Elena y Lino Armando Otero Duno, quienes estando contestes afirmaron que EDGAR JESUS OTERO DUNO, era su hermano y que estaba enfermo desde que nació, con base a estas declaraciones el Tribunal de la causa decretó su interdicción provisional y nombró como tutora provisional de éste, a la ciudadana ELINOR OTERO DUNO, quién aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
5) En el plenario del juicio la accionante solicitó se conformara los miembros del consejo de tutela, dado que el 26 de agosto de 2004, murió uno de sus hermanos el ciudadano Lino Otero.
6) El día 29 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa mediante sentencia declaró la interdicción definitiva del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, designando como tutora de éste a la ciudadana ELINOR OTERO DUNO, con base a las declaraciones y demás pruebas señaladas; y como protutor a la ciudadana Gladis Eloisa Linares; como suplente del protutor a Otto Nicanor Duno y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Ivan, Marisol, César y Williams Otero Duno,
con fundamento a la solicitud formulada por la accionante.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 733.-Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil dispone:

Art. 396.-La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, porque éste se encontraba incapacitado mentalmente y no tenía representante legal. A tales efectos se produjo acta de defunción de Carmen Teolinda Duno viuda de Otero, acta de nacimiento de la solicitante y de EDGAR JESUS OTERO DUNO, con lo cual queda evidenciado que éste último, no tiene padres que lo representen y que la solicitante es su hermana.
Asimismo, se presentó junto con la demanda copia simple de la evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por el médico David Lara, donde se diagnostica “Encefalopatía distonia de torsión con trastornos motores del lenguaje y neurosensorio auditivos”, evaluación que fue ampliada por el informe pericial rendido por los médicos Oscar Algarra y Diana Algarra, el día 03 de octubre de 2003, en el cual se concluyó que aquel padecía de “una condición clínica limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual”, prueba fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; y así se declara.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público quien no hizo oposición al respecto; y así se establece.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción y la de los ciudadanos Marisol Coromoto, Ivan Rafael, Elynor Elena y Lino Armando Otero Duno, quienes estando contestes afirmaron que EDGAR JESUS OTERO DUNO, era su hermano y que estaba enfermo desde que nació, lo cual corrobora la conclusión a la cual se ha llegado mediante el informe pericial; y así se establece.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el juez; aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Así, de la evaluación médica practicada al ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO, por los peritos antes identificados, se determinó que dicho ciudadano presentaba “una condición clínica limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual”, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la interdicción; y habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se confirma la sentencia sometida a consulta.
SEGUNDO: Se declara la interdicción del ciudadano EDGAR JESUS OTERO DUNO.
TERCERO: Se designa como tutora de éste, a la ciudadana ELINOR OTERO DUNO.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 102-J-16-06-06.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3757.-